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Documento DOUE-L-1995-81232

Decisión de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Lituania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 23 de agosto de 1995, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81232

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 , y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originario de Lituania y Rusia y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por la Asociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes (EFMA), en nombre de productores que alegaban que su producción conjunta de nitrato de amonio representaba una proporción importante de la producción comunitaria.

(3) La denuncia contenía elementos de prueba de dumping de este producto originario de Lituania y de Rusia, y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(4) La Comisión lo notificó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países exportadores, y al denunciante, y ofreció a las partes directamente

interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(5) Varias partes, incluidas las autoridades lituanas y el único exportador lituano, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron y consiguieron ser oídos.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su determinación del dumping y del perjuicio.

(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994 (« el período de investigación »).

(8) La Comisión continuó recabando toda la información necesaria para sus conclusiones definitivas. Se informó a las partes de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se preveía terminar el procedimiento para las importaciones originarias de Lituania. Se les concedió también un, plazo para presentar sus observaciones tras esta comunicación.

B. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LITUANIA

(9) La investigación referente a las importaciones de nitrato de amonio originario de Lituania ha puesto de manifiesto que aunque estas importaciones fueron objeto de dumping, no contribuyeron sensiblemente al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(10) Las razones de esta conclusión se establecen en los considerandos 62 a 67 y 73 a 76 del Reglamento (CE) nº 2022/95 del Consejo , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.

(11) En tales circunstancias, se considera que las medidas de defensa contra las importaciones procedentes de Lituania son innecesarias y que conviene concluir el procedimiento relativo a estas importaciones, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.

(12) No se ha formulado ninguna objeción en el seno del Comité consultivo contra la conclusión del procedimiento relativo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Lituania,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Hans VAN DEN BROEK

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/08/1995
  • Fecha de publicación: 23/08/1995
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Lituania
  • Productos químicos

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