EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, los artículos 3 y 8 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra, firmado el 2 de diciembre de 1991, establecen la supresión de los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos pesqueros contemplados en el protocolo nº 1 del Acuerdo ;
Considerando que esta supresión de los derechos de aduana se efectúa en el marco de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios y, en el caso de algunos de estos productos, en el marco de una vigilancia estadística comunitaria ; que, por consiguiente, es conveniente proceder a la apertura de los contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios de que se trata para dichos productos originarios de las islas Feroe sobre la base de los volúmenes que se elevan a los niveles indicados en los Anexos I y II respectivamente del presente Reglamento y que se efectúe una vigilancia comunitaria para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento ;
Considerando que los derechos preferenciales indicados en los Anexos I, II y III sólo se aplicarán en el caso de que el precio franco frontera, determinado por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión ;
Considerando que, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea por una parte y el Gobierno de Dinamarca, y el Gobierno local de las islas Feroe por otra, por la que se modifican los cuadros del Anexo del protocolo nº 1 del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea por una parte y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra, firmado el 2 de diciembre de 1991 se han introducido algunas modificaciones en la lista de los productos que figuran en los Anexos del presente Reglamento ;
Considerando que es conveniente prever, para simplificar, que las modificaciones y las adaptaciones técnicas necesarias a los Anexos del presente Reglamento tras las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, así como las adaptaciones de los volúmenes y de los derechos contingentarios que emanen de decisiones adoptadas por el Consejo o por la Comisión, puedan ser efectuadas por la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del Código Aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 ;
Considerando que el presente Reglamento puede aplicarse en caso de modificación del mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, en la medida en que las modificaciones así convenidas precisen los productos eligibles al beneficio de contingentes arancelarios, o sometidos a límites máximos arancelarios, o bajo vigilancia estadística, sus volúmenes, derechos y períodos contingentarios, así como, en su caso, las condiciones de concesión
respectivas ; que, por tanto, conviene prever que la Comisión pueda, previo dictamen del Comité del código aduanero, aportar las modificaciones relativas a las disposiciones del presente Reglamento, incluidos los Anexos ;
Considerando que los contingentes arancelarios, los límites arancelarios y la vigilancia estadística previstos en dicho Acuerdo se refieren a un período indefinido ; que, por ello, en aras de una mayor eficacia y para simplificar la aplicación de las medidas pertinentes, parece oportuno establecer la aplicación del presente Reglamento sobre una base plurianual ;
Considerando que, por lo que se refiere a los productos sometidos a contingentes arancelarios comunitarios que figuran en el Anexo I, procede garantizar especialmente el acceso en igualdad de condiciones y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ;
Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que, por lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo II, sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios, se puede llevar a cabo una vigilancia comunitaria mediante un modo de gestión que se base en la asignación a escala comunitaria de las importaciones de los productos de que se trata en los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe contemplar la posibilidad de que se restablezcan los derechos de aduana tan pronto como se alcancen los límites máximos a escala comunitaria ;
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, que, en especial, debe poder realizar un seguimiento de la situación de imputación con respecto a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros ; que esta colaboración ha de ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas oportunas para restablecer los derechos de aduana tan pronto como se alcance uno de los límites máximos;
Considerando que, por lo que se refiere a los productos del Anexo III, parece oportuno que se utilice el sistema de vigilancia estadística a nivel de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 1736/75 y 2658/87 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, quedarán suspendidos los
derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I originarios de las islas Feroe, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios que en el mismo se indican.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa pertinente para garantizar una gestión eficaz de los mismos.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de un certificado de circulación de mercancías que incluya una solicitud para la obtención de trato preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las islas Feroe, indicados en los Anexos II y III, estarán sometidas a límites máximos o a vigilancia comunitaria, respectivamente.
En los Anexos citados se indican las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, los niveles de los límites máximos y de los derechos de aduana aplicables.
2. Las imputaciones a los límites máximos se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica, acompañadas de un certificado de circulación de las mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo a la Decisión 91/668/CEE.
Las mercancías sólo podrán imputarse al límite máximo si se presenta el certificado de circulación antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
La Comunidad comprobará el estado de agotamiento de los límites máximos a nivel comunitario sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones
efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente indicadas, según la periodicidad y en los plazos fijados en el apartado 4.
3. Cuando se alcancen los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento, hasta el término del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a países terceros.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la relación de las imputaciones efectuadas durante el mes anterior.
5. La vigilancia estadística prevista para los productos que figuran en el Anexo III se efectuará en la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4, comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 1736/75 y 2658/87.
Artículo 5
1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, y en particular:
a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric ;
b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de una modificación del Acuerdo CEE-islas Feroe, aprobada por un acto del Consejo, serán adoptadas según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.
2. Las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no autorizarán a la Comisión para:
- proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período contingentario a otro ;
- modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos;
- transferir cantidades de un contingente a otro ;
- abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos;
- adoptar una legislación que afecte a la gestión de los contingentes objeto de certificados de importación.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en
el plazo previsto en el párrafo anterior.
3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a instancia de un Estado miembro.
Artículo 7
Los derechos indicados en los Anexos I, II y III sólo se aplicarán en caso de que el precio franco frontera determinado por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3759/92 y (CE) nº 3318/94 sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos en cuestión.
Artículo 8
Con el fin de garantizar la aplicación del Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA ANEXO I
relativo a los productos de la pesca sometidos a contingentes arancelarios
Número código NC Sub- Designación de la Derecho Volumen
de divi- mercancía contin- contin-
orden sión gentario gentario
Taric (en to-
neladas)
09.0671 0301 Peces vivos: 700(1)
Los demás peces vivos:
ex 0301 91 00 *10 Truchas (Salmo trutta,
Salmo gairdneri, Salmo
clarki, Salmo aguabo-
nita, Salmo gilae)(2):
Truchas (Salmo
gairdneri) 0
0302 Pescado fresco o re-
frigerado, con exclu-
sión de los filetes y
demás carnes de pes-
cado del código NC
0304:
Salmónidos, con ex-
clusión de los hí-
gados, huevas y le-
chas:
ex 0302 11 00 *10 Truchas (Salmo trutta,
Salmo gairdneri, salmo
clarki, Salmo aguabo-
nita, Salmo gilae)(2):
Truchas (Salmo
gairdneri) 0
0303 Pescado congelado, con
exclusión de los fi-
letes y demás carne de
pescado del código NC
0304:
Los demás salmónidos,
con exclusión de los
hígados, huevas y le-
chas:
ex 0303 21 00 *10 Truchas (Salmo trutta,
Salmo gairdneri, Salmo
clarki, Salmo aguabo-
nita, Salmo gilae)(2):
Truchas (Salmo
gairdneri) 0
0304 Filetes y demás carne
de pescado (incluso
picada), frescos, re-
frigerados o congela-
dos:
0304 10 Frescos o refrigera-
dos:
Filetes:
De pescados de agua
dulce:
ex 0304 10 11 *10 De truchas (Salmo
trutta, Salmo
gairdneri, Salmo
clarki, Salmo aguabo-
nita, Salmo gilae)(2):
De truchas (Salmo
gairdneri) 0
0304 20 Filetes congelados:
De pescados de agua
dulce:
ex 0304 20 11 *10 De trucha (Salmo tru-
tta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo
aguabonita, Salmo gi-
lae)(2):
0304 90 De trucha (Salmo
gairdneri) 0
ex 0304 90 10 *11 Los demás:
De pescado de agua
dulce
De trucha (Salmo
gairdneri) 0
09.0673 0301 Peces vivos: 4 900(1)
Los demás peces vivos:
Los demás:
De agua dulce:
ex 0301 99 11 Salmones del Pacífico
(Oncorhynchus spp.),
salmones del Atlánti-
co (Salmo salar) y
salmones del Danubio
(Hucho hucho)(3): 0
Salmones del Atlántico
(Salmo salar) 0
*20 Jóvenes 0
*30 Los demás 0
0302 Pescado fresco o refri-
gerado, con exclusión
de los filetes y demás
carnes de pescado del
código 0304:
Salmónidos, con exclu-
sión de los hígados,
huevas y lechas:
ex 0302 12 00 Salmones del Pacífico
(Oncorchynchus spp.),
salmones del Atlantíco
(Salmo salar) y salmo-
nes del Danubio (Hucho
hucho)(3): 0
Salmones del Atlántico
(Salmo salar) 0
*11 Enteros 0
*13 Eviscerados 0
*15 Eviscerados y descabe-
zados 0
*19 Los demás 0
0303 Pescado congelado, con
exclusión de los file-
tes y demás carnes de
pescado del código
0304:
Los demás salmónidos,
con exclusión de los
hígados, huevas y le-
chas;
ex 0303 22 00 Salmones del Atlántico
(Salmo salar), salmones
del Danubio (Hucho hu-
cho): 0
Salmones del Atlántico
(Salmo salar) 0
*21 Enteros 0
*23 Eviscerados con cabezas 0
*25 Eviscerados y descabe-
zados 0
*29 Los demás 0
0304 Filetes y demás carne
de pescado (incluido
picada), frescos, re-
frigerados o congela-
dos:
0304 10 Frescos o refrigerados
Filetes:
De pescados de agua
dulce:
ex 0304 10 13 *10 De salmón del Pacífico
(Oncorchynchus spp.),
de salmón del Atlánti-
co (Salmo salar) y de
salmón del Danubio
(Hucho hucho)(3):
De salmones del Atlán-
tico (Salmo salar) 0
0304 20 Filetes congelados:
De pescado de agua
dulce:
De salmón del Pacífico
(Oncorchynchus spp.),
de salmón del Atlánti-
co (Salmo salar) y de
salmón del Danubio
(Hucho hucho)(3):
De salmones del Atlán-
tico (Salmo salar) 0
0304 90 Los demás:
ex 0304 90 10 *13 De pescado de agua
dulce:
De salmones del Atlán-
tico (Salmo salar) 0
09.0675 1604 Preparaciones y con- 400
servas de pescado, ca-
viar y sucedáneos pre-
parados con huevas de
pescado:
Pescado entero o en
trozos, excepto el
pescado picado:
ex 1604 11 00 *30 Salmones:
Salmones del Atlántico
(Salmo salar) 0
1604 19 Los demás:
ex 1604 19 10 *10 Salmónidos, excepto
los salmones
Truchas (Salmo
gairdneri) 0
1604 20 Las demás preparacio-
nes y conservas de
pescado:
ex 1604 20 10 *30 De salmones:
De salmones del Atlán-
tico (Salmo salar) 0
ex 1604 20 30 *10 De salmónidos, excepto
los salmones
De trucha (Salmo
gairdneri) 0
09.677 1604 Preparaciones y con- 150
servas de pescado; ca-
viar y sucedáneos pre-
parados con huevas de
pescado:
Pescado entero o en
trozos, excepto el
pescado picado:
1604 12 Arenques:
1604 12 10 Filetes crudos, sim-
plemente rebozados con
pasta o con pan ralla-
do (empanados), conge-
lados 0
1604 15 Caballos:
De las especies Scom-
ber scombrus y Scomber
japonicus:
ex 1604 15 11 *10 Filetes:
De la especie Scomber
scombrus
ex 1604 15 19 *10 Los demás:
Las demás preparacio-
nes y conservas de
pescado: 0
1604 20 Las demás preparacio-
nes y conservas de
pescado:
ex 1604 20 50 De sardinas, de bonito
o de caballas de las
especies Scomber scom-
brus y Scomber japoni-
cus y pescados de las
especies Orcynopsis
unicolor
*40 De caballas de las
especies Scomber scom-
brus 0
ex 1604 20 90 De las demás tipos de
pescado
*10 De arenques 0
09.0681 1604 19 Los demás: 1 200
Los demás:
Los demás:
1604 19 92 Bacalaos (Gadus
morhua, Gadus ogac y
Gadus macrocephalus) 0
1604 19 93 Carboneros (Polla-
chius virens) 0
1604 19 94 Merluza (Merluccius
spp., Urophycis spp.) 0
1604 19 95 Abadejos (Theragra
chalcogramma y Polla-
chius pollachius) 0
1604 19 98 Los demás 0
1604 20 Las demás preparacio-
nes y conservas de
pescado:
ex 1604 20 05 Preparaciones de su-
rimi: 0
ex 1604 20 90 De los demás pescados
*20 Conservas de carbone-
ros ahumados 0
Easpadines (Sprattus
sprattus):
*30 En cajas herméticamen-
te cerradas(*)
(TN-018) 0
*35 Los demás 0
*40 De caballas y estorni-
nos (Scomber australa-
sicus) 0
*50 Lamprea de río 0
*90 Los demás 0
09.0679 1605 Crustáceos, moluscos y 2 000
demás invertebrados a-
cuáticos, preparados y
conservados:
1605 20 Camarones, langosti-
nos, quinquillas y
gambas:
1605 20 10 En envases hermética-
mente cerrados 0
Los demás:
1605 20 91 En envases inmediatos
de contenido neto no
superior a 2 kg 0
1605 20 99 Los demás 0
ex 1605 40 00 Los demás crustáceos:
*20 Cigalas (Nephorops
norvegicus) 0
(1) La cifra se refiere a la presentación comercial «entero y eviscerado». Para las importaciones que se clasifiquen en el código SA 0304, se aplicará un coeficiente del 2 para las cantidades extraídas del continente arancelario o del límite de referencia.
(2) Cambio de nombre científico:
Nombre científico antiguo: sustituido por:
Salmo gairdneri Oncorhynchus mykiss
Salmo clarki Oncorhynchus clarki
Salmo aguabonita Oncorhynchus aguabonita
Salmo gilae Oncorhynchus gilae
(3) Oncochynchus spp.: con excepción de las especies de la nota 2 así como Oncorhynchus apache y Oncothynchus chrysogaster.
(*) Se entiende por «cajas herméticamente cerradas» las cajas soldadas o cerradas de tal forma que no dejen penetrar ni el aire ni los gérmenes y cuya apertura sólo pueda efectuarse mediante deterioro.
ANEXO II
relativo a los productos de la pesca sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios
Número Código Sub- Designación de la mercancía Dere- Volumen
de NC divi- cho del lí-
orden sión mite a-
Taric rance-
lario)
en to-
nela-
das)
17.0011 0302 Pescado fresco o refrige- 2 000
rado, con exclusión de los (1)
filetes y demás carne de
pescado del código NC 0304:
0302 40 Arenques (Clupea harengus y
Clupea pallasii), con ex-
clusión de los hígados,
huevas y lechas:
0302 40 90 Del 16 de junio al 14 de
febrero 0
0303 Pescado congelado, con
exclusión de los filetes
y demás carne de pescado
del código NC 0304:
0303 50 Arenques (Clupea harengus
y Clupea pallasii), con
exclusión de los hígados,
huevas y lechas:
0303 50 90 Del 16 de junio al 14 de
febrero
0304 Filetes y demás carne de
pescado (incluso picada),
frescos, refrigerados, o
congelados:
0304 20 Filetes congelados
0304 20 75 De arenques (Clupea haren-
gus, Clupea pallasii) 0
Los demás:
Los demás:
De arenque (Clupea haren-
gus, Clupea pallasii):
0304 90 25 Del 16 de junio al 14 de
febrero 0
17.0013 0302 Pescado fresco o refrige- 3 000
rado, con exclusión de los
filetes y demás carne de
pescado del código NC 0304:
0302 64 Caballas (Scomber scombrus,
Scomber australasicus,
Scomber japonicus):
ex 0302 64 90 *10 Del 16 de junio al 14 de
febrero
Caballas (Scomber scombrus) 0
17.0015 0304 Filetes y demás carne de 25 000
pescado (incluso picada),
frescos, refrigerados o
congelados:
0304 20 Filetes congelados:
0304 20 31 De carbonero o colin
(Pollachius virens) 0
0304 90 Los demás:
Los demás:
0304 90 41 De carboneros o colines
(Pollachius virens) 0
17.0017 0305 Pescado seco, salado o 5 000
en salmuera; pescado
ahumado, incluso cocido
antes o durante el ahuma-
do; harina de pescado apta
para la alimentación huma-
na:
0305 30 Filetes secos, salados o en
salmuera, sin ahumar:
0305 30 50 De halibut negro (Reinhard-
tius hippoglossoides), sa-
lados o en salmuera 0
0305 30 90 Los demás 0
17.0019 0305 Pescado seco, salado o en 1 000
salmuera, pescado ahumado,
incluso cocido antes o
durante el ahumado; hari-
na de pescado apta para la
alimentación humana:
ex 0305 41 00 *10 Salmones del Pacífico
(Oncorhynchus spp.),
salmones del Atlántico
(Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho)
(3):
Salmones del Atlántico
(Salmo salar) 0
0305 49 Los demás:
0305 49 10 Halibut negro (Reinhar- 0
dtius hippoglossoides)
0305 49 20 Halibut atlántico (Hippo- 0
glossus hippoglossus)
ex 0305 49 30 *10 Caballas (Sccomber scom-
brus, Scomber australa-
sicus, Scomber japonicus):
Caballas (Scombri scombrus) 0
ex 0305 49 40 *10 Truchas (Salmo trutta,
Salmo gairdneri, Salmo
clarki, Salmo aguabonita,
Salmo gilae)(2):
Truchas (Salmo garidneri) 0
0305 49 50 Anguilas (Anguilla spp.) 0
0305 49 90 Los demás 0
710021 0302 Pescado fresco o refrige- 12 600
rado, con exclusión de los (1)
filetes y demás carnes de
pescado del código NC 0304:
Los demás peces, con exclu-
sión de los higados, huevas
y lechas:
0302 69 Los demás:
Gallinetas nórdicas o Se-
bastes spp.
0302 69 31 De la especie marinus 0
ex 0302 69 33 *10 Los demás:
De la especie Sebastes 0
mentella
0303 Pescado congelado, con con-
clusión de los filetes y
demás carne de pescado del
código NC 0304:
Los demás peces, con ex-
clusión de los hígados,
huevas y lechas:
0303 79 Los demás:
Del mar:
Gallinetas nórdicas (Se-
bastes spp.)
0303 79 35 De la especie Sebastes 0
marinus
ex 0303 79 37 *10 Los demás:
De la especie Sebastes 0
mentella
0304 Filetes y demás carne de
pescado (incluso picada),
frescos, refrigerados o
congelados:
0304 10 Frescos o refrigerados:
Filetes:
Los demás:
0304 10 35 De gallineta nórdice 0
(Sebastes spp.)
0304 20 Filetes congelados:
De gallineta nórdica
(Sebastes spp.):
0304 20 35 De la especie Sebastes 0
marinus
ex 0304 20 37 *10 Los demás:
De la especie Sebastes 0
mentella
17.0023 0304 Filetes y demás carne de 3 000
pescado (incluso picada),
frescos, refrigerados o
congelados:
0304 10 Frescos o refrigerados:
Filetes:
Los demás:
0304 10 33 Carbonero (Pollachius vi- 0
rens)
0304 10 38 Los demás 0
17.0025 0304 Filetes y demás carnes de 550
pescado (incluso picada),
frescos, refrigerados o
congelados:
0304 20 Filetes congelados:
0304 20 43 De abadejo (Molva app.) 0
17.0027 0304 Filetes y demás carne de 1 800
pescado (incluso picada), (1)
frescos, refrigerados o
congelados
0304 20 Filetes congelados:
ex 0304 20 96 *40 Los demás:
De bacaladilla 0
0304 90 Los demás:
Los demás:
0304 90 59 De bacaladilla (Micromen-
sitius poutassou o Gadus
poutassou) 0
17.0029 0305 Pescado seco, salado o en 1 400
salmuera; pescado ahumado,
incluso cocido antes o du-
rante el ahumado; harina de
pescado apta para la ali-
mentación humana:
Pescado salado, pero no se-
cado ni ahumado y pescado
en salmuera:
0305 69 Los demás:
0305 69 90 Los demás 0
17.0031 0306 Crustáceos, incluso pela- 11 000
dos, vivos, frescos, re-
frigerados, congelados,
secos, salados o en sal-
muera, crustáceos sin pe-
lar cocidos con agua a va-
por incluso refrigerados,
congelados, sacos, salados
o en salmuera:
Congelados:
0306 13 Camarones, langostinos,
quisquillas y gambas:
0306 13 10 Gambas de la familia Pan- 0
dalidae
17.0033 0305 Pescado seco, salado o en 500
salmuera; pescado ahumado,
incluso cocido antes o du-
rante el ahumado; harina de
pescado apta para la ali-
mentación humana:
Pescado salado sin secar ni
ahumar y pescado en salmue-
ra:
0305 61 00 Arenques (Clupea harengus y 0
Clupea pallasii)
1604 Preparaciones y conservas
de pescado; caviar y sus
sucedáneos preparados con
huevas de pescado:
Pescado entero o en trozos,
con exclusión del pescado
picado:
1604 12 Arenques:
Los demás:
1604 12 91 En envases herméticamente 0
cerrados
1604 12 99 Los demás 0
(1) La cifra se refiere a la presentación «entero y eviscerado» Para las importaciones que se clasifiquen en el código SA 0304, se aplicará un coeficiente de 2 para las cantidades de los contingentes arancelarios o del límite máximo de referencia.
(2) Cambio de nombre científico:
Nombre científico antiguo: Sustituido por:
Salmo gairdneri Oncorhynchus mykiss
Salmo clarki Oncorhynchus clarki
Salmo aguabonita Oncorhynchus aguabonita
Salmo gilae Oncorhynchus gilae
(3) Oncorhynchus spp.: con excepción de la nota 2 así como Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chryogaster.
ANEXO III
relativo a los productos de la pesca sometida a vigilancia estadística
Número Código NC Subdi- Designación de la mercancía Dere-
de orden visión cho
Taric
17.0035 0302 Pescado fresco o refrigerado, con
exclusión de los filetes y demás
carne de pescado del código 0304:
Peces planos (Pleuronéctidos, Bó-
tidos, Cynoglósidos, Soleidos,
Escoftálmidos y Citáridos), con
eclusión de los hígados, huevas
y lechas:
0302 29 Los demás:
0302 29 90 Los demás: 0
17.0037 Los demás peces, con exclusión de
los hígados, huevas y lechas:
0302 69 Los demás:
Del mar:
0302 69 91 Jureles (Caranx trachurus, Tra- 0
churus trachurus)
0302 69 92 Rosadas (Genypterus blacodes) 0
0302 69 93 Pescados de la especie Kathetos- 0
toma giganteum
0302 69 96 Los demás 0
17.0039 0303 Pescado congelado, con exclusión
de los filetes y demás carne de
pescado del código NC 0304:
Los demás peces, con exclusión de
Los hígados, huevas y lechas:
0303 79 Los demás:
0303 79 91 Jureles (Caranx trachurus, Tra- 0
churus trachurus)
0303 79 92 Granadero azul (Macruonus novae- 0
zealandiae)
0303 79 93 Rosadas (Genypterus blacodes) 0
0303 79 94 Pescados de las especies Pelo-
treis flavilatus y Peltorhamphus
novaezelandiae 0
0303 79 95 Pescados de la especie Kathetos- 0
toma giganteum
0303 79 96 Los demás 0
17.0041 0304 Filetes y demás carne de pesca-
do (incluido picada), frescos,
refrigerados o congelados:
0304 20 Filetes congelados:
0304 20 91 De granadero azul (Macruronus 0
novaezealandiae)
ex 0304 20 96 Los demás:
Los demás, excepto la bacaladilla
*20 Halibuts (Reinhardtius Hippoglo-
ssus, Hippoglossus hippoglossus,
Hippoglossus stenolepis) 0
*70 Especies de merluza de cola (Ma-
cruronus magellanicus) y bacalao
criollo (Salilota australis) 0
*90 Los demás 0
17.0043 0304 90 Los demás:
0304 90 97 Los demás 0
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid