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Documento DOUE-L-1995-81194

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en relación con las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal y la reintroducción de caballos registrados y para la importación en la Comunidad de équidos de abasto, équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Marruecos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 11 de agosto de 1995, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81194

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 18 y el inciso ii) de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos ;

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal de caballos registrados, la importación de équidos de abasto y la importación de équidos registrados y de équidos de cría y reproducción se establecen respectivamente en las Decisiones 92/260/CEE , 93/196/CEE y 93/197/CEE , de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y las requeridas para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal, en la Decisión 931195/CEE de la Comisión , cuya última modificación la constituye la Decisión 95/99/CE ;

Considerando que la situación zoosanitaria de Marruecos, por lo que se refiere al ganado equino, es satisfactoria y se encuentra bajo el control de servicios veterinarios bien estructurados y organizados, según se desprende de una inspección veterinaria de la Comisión y de un informe general sobre las medidas de control adoptadas por las autoridades competentes de Marruecos;

Considerando que hace más de dos años que no se dan casos de peste equina en Marruecos y que este país no ha vacunado animales contra esta enfermedad en los últimos doce meses ;

Considerando que las autoridades marroquíes se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por fax, telegrama o télex y en un

plazo de 24 horas, la aparición de cualquiera de las enfermedades infecciosas o contagiosas de équidos indicadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE y cualquier cambio que se produzca en su política de vacunación o importación de équidos ;

Considerando que las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria deben adoptarse de acuerdo con la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate ; que el presente acto sólo atañe a caballos registrados ;

Considerando, por lo tanto, que deben modificarse adecuadamente las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, en el apartado de « Observaciones especiales » de la columna «Animales vivos», se eliminará la nota a pie de página número 6 referida a Marruecos.

Artículo 2

La Decisión 92/260/CEE se modificará del siguiente modo:

1) En el Anexo I, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del Grupo E.

2) En el Anexo II, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países el título del modelo E de certificado sanitario.

Artículo 3

La Decisión 93/195/CEE se modificará del siguiente modo:

1) En el Anexo I, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del Grupo E.

2) En el Anexo II, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del Grupo E del título del modelo de certificado sanitario.

Artículo 4

En el Grupo E del Anexo II de la Decisión 93/196/CEE, se añadirá la palabra « Marruecos » en la lista de terceros países de la nota a pie de página número 3.

Artículo 5

La Decisión 93/197/CEE se modificará del siguiente modo:

1) En el Anexo I, se añadirá la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del Grupo E.

2) En el Anexo II, se añade la palabra « Marruecos », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países de la segunda parte del título, referida a équidos registrados y équidos de cría y producción, del modelo E de certificado sanitario.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/07/1995
  • Fecha de publicación: 11/08/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Marruecos
  • Sanidad veterinaria

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