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Documento DOUE-L-1995-81049

Reglamento (CE) nº 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 27 de julio de 1995, páginas 1 a 91 (91 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81049

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos, para un determinado número de productos agrícolas, industriales y de la pesca;

Considerando que para el papel prensa (número de orden 09.0015), la Comunidad ha concluido un Acuerdo en forma de Canje de Notas con Canadá estableciendo la apertura de un contingente arancelario de 650 000 toneladas, 600 000 de las cuales, de conformidad con el artículo XIII del GATT, se reservarán hasta el 30 de noviembre de cada año sólo para los productos procedentes de Canadá; que este Acuerdo establece también la obligación de aumentar en un 5% la parte del contingente reservada a las importaciones procedentes de Canadá en caso de agotamiento antes de la expiración de un año determinado de la parte en cuestión;

Considerando que, en el Acuerdo celebrado con Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, la Comunidad se ha comprometido a suspender provisional y parcialmente los derechos de aduana aplicables a determinadas frutas y jugos de frutas, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados y de duración variable;

Considerando que la posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes arancelarios estará, sin embargo, subordinada a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen, que acredite que los productos responden a las características específicas previstas;

Considerando que, mediante decisión de 9 de marzo de 1993, la Comisión ha aprobado los acuerdos negociados entre la Comunidad y Estados Unidos de América relativos a la importación a título permanente, con exención de derechos de aduana y exacciones agrícolas, de determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada dentro de los límites de contingentes arancelarios comunitarios;

Considerando que, en el marco de la Ronda Uruguay, se ha acordado mantener las posibilidades de exportación en el mercado comunitario de fructosa químicamente pura, originaria de países no ligados mediante un acuerdo preferencial con la Comunidad;

Considerando que, en el marco de sus relaciones exteriores, la Comunidad se ha comprometido a abrir anualmente, para los períodos del 1 de julio al 31

de diciembre y del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, contingentes arancelarios comunitarios de 5 000 toneladas con unos derechos del 10% para los filetes de merluza en planchas industriales con espinas («standard») congelados y, después de diversas adaptaciones, de 1 870 000 ecus de valor añadido, con exención de derechos, para diferentes tratamientos de perfeccionamiento de determinados productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que, para determinados productos hechos a mano, la Comunidad se ha declarado dispuesta a abrir anualmente un contingente arancelario comunitario, con exención de derechos, por un importe global anual de 10 540 000 ecus y con un valor máximo de 1 200 000 ecus por cada grupo de productos considerado; que, no obstante, el derecho a beneficiarse de dicho contingente arancelario comunitario estará subordinado a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado expedido por los organismos reconocidos por el país de fabricación que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano;

Considerando que, para los tejidos de seda o de borra de seda («schappe») y los tejidos de algodón, tejidos en telares manuales, la Comunidad se ha declarado dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos, hasta el límite, para cada uno de los mismos, de un valor anual (en aduana) de 2 316 000 ecus para los tejidos de seda y de 2 069 000 ecus para los tejidos de algodón; que, no obstante, el derecho a beneficiarse de dichos contingentes arancelarios comunitarios estará subordinado a la presentación de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, a la estampación de un sello autorizado por dichas autoridades al principio y al final de cada documento y al transporte directo entre el país de fabricación y la Comunidad;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir, en ejecución de sus obligaciones internacionales, la apertura de contingentes comunitarios en lo que respecta a los productos que figuran en los Anexos I a IV del presente Reglamento; que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que nada se opone, sin embargo, a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, así como las adaptaciones de los volúmenes y los tipos de los contingentes emanadas de las decisiones aprobadas por el Consejo o por la Comisión no implican ninguna modificación sustancial; que, con vistas a la simplificación, conviene prever que la Comisión pueda, tras haber recibido

el dictamen del Comité del Código aduanero, introducir modificaciones y adaptaciones técnicas en los Anexos del presente Reglamento;

Considerando que el presente Reglamento deberá ser aplicable en caso de modificación de los acuerdos existentes en el marco del GATT en la medida en que las modificaciones así acordadas precisen los productos que pueden beneficiarse de los contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y períodos contingentarios, así como, en su caso, las respectivas condiciones de concesión; que conviene por tanto prever que la Comisión pueda, tras haber recibido el dictamen del Comité del Código aduanero, introducir las modificaciones correlativas a las disposiciones del presente Reglamento, incluidos sus Anexos;

Considerando que no está permitida la transferencia de ningún volumen contingentario de un período a otro;

Considerando que, no obstante, la apertura por reglamento de contingentes arancelarios para los productos agrícolas contemplados en los Anexos I y II del presente Reglamento debe limitarse al año 1995 para tener en cuenta las competencias delegadas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo (1);

Considerando que los contingentes arancelarios previstos en estos acuerdos se refieren a un período indeterminado; que establecen, por otra parte, las condiciones requeridas para la concesión de los beneficios arancelarios en el marco de dichos contingentes arancelarios; que, al tratarse de las condiciones específicas exigidas para determinados contingentes, conviene determinarlas en los Anexos del presente Reglamento; que, por ello, con vistas a racionalizar la aplicación de las medidas de que se trata, conviene agrupar en un único reglamento aplicable a determinados productos durante un período indeterminado las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios para los productos en cuestión contenidas en los diferentes reglamentos actualmente en vigor;

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) nº 3280/94 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros (2); que el presente Reglamento completa y reemplaza dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos enumerados en los Anexos I, II, III, y IV se beneficiarán de reducciones arancelarias en el marco de contingentes arancelarios comunitarios durante los períodos y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en dichos Anexos.

2. El artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), será aplicable para el cálculo de los contravalores en monedas nacionales de los importes expresados en ecus.

(1) DO nº L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(2) DO nº L 347 de 31. 12. 1994, p. 1.

(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

Artículo 2

1. Por lo que se refiere a los contingentes arancelarios mencionados en el Anexo I con los números de orden 09.0015 y 09.0017, y sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, los Estados miembros podrán asignar a dichos contingentes arancelarios los restantes papeles que se ajusten, excepción hecha del elemento relativo a las líneas de agua, a la definición de papel prensa que figura en la nomenclatura combinada, segunda parte, nota complementaria 1 del capítulo 48, incluidos en el código NC 4801 00 90.

2. A partir del 30 de noviembre de cada año, los remanentes de los volúmenes contingentarios indicados en el Anexo I para el papel prensa que no se hayan utilizado a 29 de noviembre o que no sean susceptibles de utilizarse antes del 31 de diciembre podrán cubrir importaciones procedentes de Canadá o de cualquier tercer país de los productos en cuestión.

En caso que se agote el contingente consolidado de 600 000 toneladas procedentes de Canadá y que no se haya abierto ningún contingente autónomo superior a 30 000 toneladas para el resto del año civil se abrirá una cantidad suplementaria del 5% del contingente consolidado a más tardar el 1 de diciembre, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10.

3. Quedan suspendidos dentro del límite de un contingente arancelario incluido en el número de orden 09.0091 el elemento móvil hasta el 30 de junio de 1995 y el derecho específico a partir del 1 de julio de 1995 previsto para la fructosa químicamente pura, originaria de países terceros no ligados con la Comunidad mediante un acuerdo comercial preferencial.

Artículo 3

A efectos de la aplicación del contingente arancelario que figura en el Anexo III en el número de orden 09.2501 se entenderá por:

a) «tratamiento de perfeccionamiento»:

- en el sentido de las letras a) y c) de la columna 3 del Anexo III, el blanqueo, el tinte, la impresión, el borlado, al impregnación, el apresto y otras manufacturas que modifican el aspecto o la calidad de la mercancía sin alterar su naturaleza,

- en el sentido de la letra b) de la columna 3 del Anexo III, el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización, incluso combinados con el bobinado, el tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin alterar su naturaleza;

b) «valor añadido»: la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación tal como la define la normativa comunitaria en la materia y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueron objeto de una importación.

Artículo 4

1. Quedan suspendidos los derechos de aduana para los productos que figuran en el Anexo IV, parte A, en el límite de un contingente arancelario incluido en el número de orden 09.0105, con un valor en aduana determinado según las disposiciones del código de aduanas correspondientes a 10 540 000 ecus con un importe máximo de 1 200 000 ecus por cada código de seis cifras de la nomenclatura combinada.

2. No obstante, el derecho a beneficiarse de este contingente se reservará a

los productos que vayan acompañados de un certificado conforme a uno de los modelos que figuran en el Anexo IV c, reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, expendido por alguno de los organismos reconocidos en el país de fabricación que figuran en el Anexo IV d y que acredite que las mercancías deberán ser aceptadas por las autoridades competentes de la Comunidad como hechas a mano.

Artículo 5

1. Quedan suspendidos los derechos de aduana para los productos que figuran en el Anexo IV, parte B, dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados en la parte B.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento en lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo IV, parte B, se considerarán como:

a) «telares manuales», los telares que, para la fabricación de tejidos, son accionados exclusivamente por movimientos de las manos o de los pies;

b) «valor en aduana», el valor tal como se define en la normativa comunitaria en la materia.

3. No obstante, el derecho a beneficiarse de este contingente se reserva a los tejidos, terciopelos y felpas que:

a) vayan acompañados de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad y con arreglo a uno de los modelos que figuran en el Anexo IV e, visado por una autoridad reconocida del país de fabricación que figure en el Anexo IV f;

b) lleven al comienzo y al final de cada documento un sello autorizado por dichas autoridades o, excepcionalmente, un precinto autorizado por las autoridades del país de fabricación colocado sobre cada pieza;

c) se transportan directamenten del país de fabricación a la Comunidad.

4. A tal fin, se considerarán transportadas directamente:

a) las mercancías que se transporten sin pasar por el territorio de un país no miembro de la Comunidad. Se considerará que las escalas en puertos de países no miembros de la Comunidad no interrumpen el transporte directo, simpre que en ellas no se transborden las mercancías;

b) las mercancías que se transporten pasando por el territorio de uno o más países no miembros de la Comunidad, o con transbordo en uno de los mismos, siempre que la travesía por dichos países o el transbordo se realicen al amparo de un título de transporte único expedido en el país de fabricación.

Artículo 6

1. Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa necesaria con el fin de garantizar una gestión eficaz.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio del contingente arancelario para un producto contemplado en el presente Reglamento, y sin dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación, de las declaraciones indicadas, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las delcaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

3. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente.

4. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de los giros efectuados a los Estados miembros.

Artículo 7

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.

Artículo 9

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, y especialmente:

a) las modificaciones y adaptaciones técnicas, en la medida en que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada o de los códigos Taric;

b) las adaptaciones necesarias:

- como consecuencia de la conclusión por el Consejo de acuerdos o canjes de notas en el marco del GATT,

o bien

- debido a los compromisos contraidos por la Comunidad con respecto a determinados países en el marco del GATT,

se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.

2. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 no facultarán a la Comisión a:

- transferir cantidades preferenciales de un período contingentario a otro,

- modificar los calendarios establecidos en los acuerdos o canjes de notas,

- asignar y gestionar contingentes a partir de nuevos acuerdos,

- establecer disposiciones que perjudiquen la gestión de contingentes sujetos a certificados de importación.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero establecido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán aprobarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia del asunto en cuestión. El dictamen será emitido por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adoptación de las decisiones que deba tomar el Consejo a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán tal y como se determina en el artículo

anteriormente mencionado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no fueran conformes al dictamen emitido por el Comité, estas medidas serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En este caso, la Comisión retrasará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea evocada por su presidente, por propia iniciativa o a solicitud de un Estado miembro.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3280/94 y se sustituirá por el presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

ANEXO I

LISTA DE CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS CONSOLIDADOS EN EL GATT, PARA DETERMINADOS PRODUCTOS AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y DE LA PESCA

Número Código NC Designación de la mercancía

de orden Subdivisión Taric (a)

09.0006 0302 40 90 Arenques, subordinado al respecto de los

0303 50 90 precios de referencia

0304 10 93

0304 10 98

0304 90 25

09.0007 0305 51 10 Bacalaos de las especies Gadus morhua y

0305 51 90 Gadus ogac y peces de la espece Boreogadus

0305 59 11 saida, secos, salados o en salmuera,

0305 59 19 enteros, descabezados o en trozos

0305 62 00

0305 69 10

09.0009 0302 69 65 Merluzas plateadas (Merluccius bilinearis),

0303 78 10 frescas, refrigeradas o congeladas

0304 90 47

09.0011 0304 20 29 Filetes congelados de bacalao (Gadus

morhua)

09.0013 4412 19 00 Maderas contrachapadas de coníferas, sin

4412 99 90 adición de otras materias:

- de espesor superior a 8,5 mm, cuyas

caras se han mantenido en bruto tras la

transformación

- pulidas y de espesor superior a 18,5

mm

09.0015 4801 00 10 Papel prensa (1):

09.0017 - procedente de Canadá

- procedente de otros terceros países

09.0019 7202 21 10 Ferrosilicio

7202 21 90

7202 29 00

09.0021 7202 30 00 Ferrosiliciomanganeso

09.0023 7202 49 10*10 Ferrocromo que contenga en peso el

7202 49 50*10 0,10% o menos de carbono y más del

30%, hasta el 90% inclusive, de cromo

(ferrocromo superrefinado)

09.0035 7202 20 00 Cebollas secas, incluso cortadas en trozos

o en rodajas o bien trituradas o

pulverizadas, pero sin otra preparación

09.0039 ex 0805 30 20 Limones (Citrus limón, Citrus limonum)

0805 30 30*11

*19

0805 30 30*21

*29

0805 30 30*31

*39

09.0039 0805 30 30*41

*49

0805 30 30*51

*59

0805 30 30*61

*69

09.0041 0802 11 90 Almendras con o sin cáscara, distintas de

0802 12 90 las almendras amargas

09.0091 1702 50 00 Fructosa químicamente pura

09.2903 2309 90 31*10 Preparación compuesta por una mezcla de

raicillas de malta y de residuos del

cribado de la cebada antes del malteado

(incluidos los posibles granos

adventicios), así como de residuos de la

limpieza de los granos de cebada tras el

malteado, que presenten un contenido en

peso de proteínas igual o superior al 15,5%

2309 90 41*40 Preparación compuesta por una mezcla de

raicillas de malta y de residuos del

cribado de la cebada antes del malteado

(incluidos los posibles granos

adventicios), así como de residuos de la

limpieza de los granos de cebada tras el

malteado, que presenten un contenido en

peso de proteínas igual o superior al 15,5%

y de almidón no superior al 23%

09.2905 2309 90 31*10 Preparación compuesta por una mezcla de

2309 9031*15 raicillas de malta y de residuos del

cribado de la cebada antes del malteado

(incluidos los posibles granos

adventicios), así como de residuos de la

limpieza de los granos de cebada tras el

malteado, que presenten un contenido en

peso de proteínas igual o superior al 12,5%

ex 2309 90 41*40 Preparación compuesta por una mezcla de

2309 9041*50 raicillas de malta y de residuos del

cribado de la cebada antes del malteado

(incluidos los posibles granos

adventicios), así como de residuos de la

limpieza de los granos de cebada tras el

malteado, que presenten un contenido en

peso de proteínas igual o superior al 12,5%

y de almidón no superior al 28%

Número Código NC Período Volumen Derecho

de orden Subdivisión Taric contingentario contingentario contingentario

(en %)

09.0006 0302 40 90 del 16 de 34 000 t 0

0303 50 90 junio al 14 de

0304 10 93 febrero

0304 10 98

0304 90 25

09.0007 0305 51 10 del 1 de enero 25 000 t 8

0305 51 90 al 31 de

0305 59 11 diciembre

0305 59 19

0305 62 00

0305 69 10

09.0009 0302 69 65 del 1 de enero 2 000 t 8

0303 78 10 al 31 de

0304 90 47 diciembre

09.0011 0304 20 29 del 1 de enero 10 000 t 8

al 31 de

diciembre

09.0013 4412 19 00 del 1 de enero 600 000 m3 0

4412 99 90 al 31 de

diciembre

09.0015 4801 00 10 del 1 de enero 600 000 t 0

09.0017 al 31 de 50 000 t 0

diciembre

09.0019 7202 21 10 del 1 de enero 12 600 t 0

7202 21 90 al 31 de

7202 29 00 diciembre

09.0021 7202 30 00 del 1 de enero 18 550 t 0

al 31 de

diciembre

09.0023 7202 49 10*10 del 1 de enero 2 950 t 0

7202 49 50*10 al 31 de

diciembre

09.0035 7202 20 00 del 1 de enero 6 000 t 10

al 30 de junio

de 1995

09.0039 ex 0805 30 20 del 15 de 10 000 t 6

0805 30 30*11 enero al 14 de 6

*19 junio

0805 30 30*21 6 + 1,2

*29 ecu/100.kg/

neto

0805 30 30*31 6 + 2,4

*39 ecu/100 kg/

neto

09.0039 0805 30 30*41 6 + 3,7

*49 ecu/100 kg/

neto

0805 30 30*51 6 + 4,9

*59 ecu/100 kg/

neto

0805 30 30*61 6 + 30,9

*69 ecu/100 kg/

neto

09.0041 0802 11 90 del 1 de enero 45 000 t 2

0802 12 90 al 31 de

diciembre

09.0091 1702 50 00 del 1 de enero 2 252 t 20 (2)

al 30 de junio

1995

del 1 de julio 4 504 t

al 30 de junio

09.2903 2309 90 31*10 del 1 de enero 100 000 t 0

al 31 de

diciembre

09.2905 2309 90 31*10 de 1 de enero 20 000 t 0

2309 9031*15 al 31 de

diciembre

(a) La designación de las mercancías enumeradas en este Anexo es la que figura en la nomenclatura combinada (DO nº L 345 de 31. 12. 1994). Para las mercancías que tengan un código Taric, la descripción de la nomenclatura combinada se completa con la descripción de las mercancías enumeradas en la columna 3.

(1) La inclusión de esta subpartida está subordinada a las condiciones

previstas por las disposiciones comunitarias aplicables al respecto.

(2) Suspensión del elemento móvil (MOB) hasta el 30 de junio de 1995 y del derecho específico a partir del 1 de julio 1995. El derecho a tener en cuenta es el vigente que figura en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura combinada y estadística y al arancel aduanero común (DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 882/94 (DO nº L 103 de 22. 4. 1994, p. 5).

ANEXO II

LISTA DE CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA DETERMINADAS FRUTAS Y JUGOS DE FRUTAS

Número Código NC Designación de la mercancía

de orden Subdivisión Taric (a)

09.0025 0805 10 11*10 Naranjas dulces de alta calidad

0805 10 15*10

0805 10 19*10

0805 10 01*21

0805 10 05*21

0805 10 09*21

09.0027 0805 20 19*81 Híbridos de agrios conocidos por el nombre

*87 de «minneolas»

0805 20 29*11

*17

09.0033 2009 11 99*10 Jugos de naranjas concentrados, congelados,

con un grado de concentración de

hasta 50 grados Brix, en envases de 2

litros o menos que no contengan jugos de

naranjas sanguinas

Número Código NC Período Volumen Derecho

de orden Subdivisión Taric contingentario contingentario contingentario

(en %)

09.0025 0805 10 11*10 del 1 de 20 000 t 10

0805 10 15*10 febrero al 31

0805 10 19*10 de abril

0805 10 01*21

0805 10 05*21

0805 10 09*21

09.0027 0805 20 19*21 del 1 de 15 000 t 2

*87 febrero al 30

0805 20 29*11 de abril

*17

09.0033 2009 11 99*10 del 1 de enero 1 500 t 13

al 31 de

diciembre

(a) La designación de las mercancías enumeradas en este Anexo es la que figura en la nomenclatura combinada (DO nº L 345 de 31. 12. 1994). Para las mercancías que tengan un código Taric, la descripción de la nomenclatura combinada se completa con la descripción de las mercancías enumeradas en la

columna 3.

1. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) naranjas dulces de alta calidad: las naranjas de características similares en cuanto a las variedades, que estén maduras y consistentes y tengan buena apariencia, o al menos buen color, de estructura flexible y sin putrefacciones, sin pieles agrietadas ni curadas, sin pieles duras o secas, sin exantemas ni desgarros de crecimiento, sin contusiones (salvo por manipulación habitual durante el acondicionamiento), sin daños causados por la sequedad o la humedad, sin híspidos anchos o emergentes, sin arrugas, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras de sol, inmundicias u otros productos extraños, enfermedades, insectos y daños causados por efectos mecánicos y otros, con la condición de que un 15% como máximo de las frutas de cada envío no responda a dichas características incluyendo en este porcentaje un máximo de un 5% de daños serios causados por dichos efectos, incluyendo en este último porcentaje el 0,5% como máximo de podredumbre;

b) híbridos de agrios, conocidos con el nombre de «minneolas»: los híbridos de agrios de la variedad Minneola (Citrus paradisi Nacf. C.V. Duncan y de Citrus reticulata blanca, C.V. Dancy);

c) jugos de naranjas, concentrados, congelados, con un grado de concentración de hasta 50 grados Brix: los jugos de naranja cuya densidad sea igual o inferior a 1,229 gramos por centímetro cúbico a 20 grados centígrados.

2. El beneficio de contingentes arancelarios previsto en el presente Anexo estará subordinado:

- bien a la presentación, en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica, de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen mencionado en el Anexo II b), y conforme a alguno de los modelos que figuran en el Anexo II a), que acredite que los productos incluidos en el mismo poseen las características indicadas mencionadas en el apartado 1;

- bien, en el caso de los jugos de naranjas concentrados, a la presentación a la Comisión, antes de la importación, de un certificado general por el cual la autoridad competente del país de origen garantice que los jugos de naranjas concentrados producidos en ese país no contienen jugos de naranjas sanguinas. La Comisión informará a los Estados miembros para permitirles advertir a los servicios de aduana correspondientes.

ANEXO IIa - BILAG IIa - ANHANG IIa - MAPAPTHMA IIa - ANNEX IIa - ANNEXE IIa - ALLEGATO IIa - BIJLAGE IIa - ANEXO IIa - LIITE IIa - BILAGA IIa

MODELOS DE CERTIFICADO

MODELLER TIL CERTIFIKAT

MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN

YIIOAEITMA IIIETOMOIHTIKOY

MODEL CERTIFICATES

MODELES DE CERTIFICAT

MODELLI DI CERTIFICATO

MODELLEN VAN CERTIFICAAT

MODELOS DE CERTIFICADO

TODISTUSMALLEJA

FÖRLAGOR TILL INTYG

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

¹ (Figura 3)

ANEXO IIb - BILAG IIb - ANHANG IIb - MAPAPTHMA IIb - ANNEX IIb - ANNEXE IIb - ALLEGATO IIb - BIJLAGE IIb - ANEXO IIb - LIITE IIb - BILAGA IIb

País de origen Autoridad competente

Oprindelsesland Kompetent myndighed

Ursprungsland Zuständige Behörde

Xwqa xataywyns Aquódia urnqeoía

Country of origin Competent authority

Pays d'origine Autorité compétente

Paesi di origine Autorità competente

Land van oorsprong Bevoegde autoriteit

País de origen Autoridade competente

Alkuperämaa Toimivaltainen viranomainen

Ursprungsland Behörig myndighet

1. Para los 3 contingentes - For de 3 kontingenter - F r die 3 Kotingente - Tia tic 3 nooootwoeig - For the 3 quotas - Pour les 3 contingents - Per i 3 contingenti - Voor de 3 contingenten - Para os 3 contingentes - kolmelle kiintiölle - För de 3 kvoterna

Estados Unidos

De Forenede Stater

USA

HMA

USA

Etats-Unis d'Amérique United States Department of Agriculture

Stati Uniti

Verenigde Staten

Estados Unidos da América

Yhdysvallat

Förenta staterna

Cuba

Cuba

Kuba

Koúba

Cuba

Cuba Ministère de l'agriculture

Cuba

Cuba

Cuba

Kuuba

Kuba

Argentina

Argentina

Argentinien

Aoyevtivn

Argentina Dirección Nacional de Producción y

Argentine Comercialización de la Secretaría de

Argentina Agricultura, Ganadería y Pesca

Argentinië

Argentina

Argentiina

Argentina

Colombia

Colómbia

Kolumbien

Koyoubía

Colombia

Colombia Corporación Colombia Internacional

Colombie

Colombia

Colômbia

Kolumbia

Colombia

País de origen Autoridad competente Oprindelsesland Kompetent myndighed Ursprungsland Zuständige Behörde Xwqa xataywyns Aquódia urnqeoía Country of origin Competent authority Pays d'origine Autorité compétente Paesi di origine Autorità competente Land van oorsprong Bevoegde autoriteit País de origen Autoridade competente Alkuperämaa Toimivaltainen viranomainen Ursprungsland Behörig myndighet

2. Unicamente para los híbridos de agrios conocidos por el nombre de

«Minneolas» - udelukkende til krydsninger af citrusfrugter, benoeunt

«Minneolas» - Nur f r Kreuzungen von Zitrusfr chten, bekannt unter dem

Namen «Minneolas» - uóva yia ra vboídia eomeoidoeidwv yvwotá ue tnv

ovouaoía «Minneolas» - Only for citrus fruit known as "Minneolas"

- Uniquement pour les hybrides d'agrumes connus sous le nom de

«Minneolas» - Solo per ibridi d'agrumi conosciuti sotto il nome di

«Minneolas» - Uitsluitend voor kruisingen van citrusvruchten die bekend

staan als «Minneolas» - Somente para os citrinos híbridos conhecidos pelo

nome de «Minneolas» - Aionoastaan Minneolas-sitrushedelmille - Endast för

citrusfrukter benämnda «Minneolas»

Israel Israel Israel Ioqany Israel Ministry of Agriculture, Department of Plant Israël Protection and Inspection Israele Israël Israel Israel Israel Chypre Cypern Zypern Kúnquos Cyprus Chypre Ministry of Commerce and Industry Cipro Produce Inspection Service Cyprus Chipre Kypros Cypern

ANNEXO III

LISTA DE CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA FILETES DE MERLUZA

CONGELADOS (*)

Número Código NC Designación de la mercancía de orden Subdivisión Taric (a)

09.0037 ex 0304 20 57*32 Filetes de merluza (Merluccius spp.), *34 presentados en forma de placas industriales *36 con espinas («standard»), congelados *38

Número Código NC Período Volumen Derecho de orden Subdivisión Taric contingentario contingentario contingent. (en %)

09 0037 ex 0304 20 57*32 del 1 de julio 5 000 t 10 *34 al 31 de *36 diciembre *38

(*) Las importaciones de filetes de merluza sólo se beneficiarán del

contingente mencionado en el apartado 1 cuando el precio franco

frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo

22 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 (DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94

(DO nº L 31. 12. 1994, p. 1), sea como mínimo igual al precio de

referencia eventualmente fijado por la Comunidad, para los productos o

tipos de productos en cuestión.

LISTA DE CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA LOS TRATAMIENTOS DE

ALGUNOS PRODUCTOS TEXTILES EN REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO DE LA

COMUNIDAD

Número Código NC Designación de la mercancía de orden Subdivisión Taric (a)

09.501 Mercancías procedentes de los tratamientos de perfeccionamiento previstos en el Acuerdo con Suiza sobre el tráfico de perfeccionamiento, en el sector textil, que se indican a continuación: a) los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 55 y del código NC 5809 00 00 b) el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización (incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento) de los hilados de los capítulos 50 a 55 y del código NC 5605 00 00 c) los tratamientos de perfeccionamiento de los productos de los códigos NC siguientes: 5606 00 hilados entorchados, tiras y formas similares de los códigos 5404 ó 5405 entorchadas (excepto los del código 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla, «hilados de cadeneta»: - Los demás: 5606 00 91 -- Hilados entorchados 5606 00 99 -- Los demás 5801 Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos del código 5806: 09.501 5801 10 00 - De lana o de pelo fino - De algodón: 5801 22 00 -- Pana rayada 5801 23 00 -- Los demás terciopelos y felpas por trama 5801 24 00 -- Terciopelo y felpa por urdimbre sin cortar (rizados) 5801 25 00 -- Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados 5801 26 00 -- Tejidos de chenilla - De fibras sintéticas o artificiales 5801 32 00 -- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (panas) 5801 33 00 -- Los demás terciopelos y felpas por tramas 5801 34 00 -- Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados 5801 35 00 -- Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados 5801 36 00 -- Tejidos de chenilla 5801 90 - De otras materias textiles: 5801 90 10 -- De lino 5801 90 90 -- Los demás 5802 Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos del código 5806; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos del código 5703 5804 Tul, tull-bobinot y tejidos de mallas anuladas; encajes en pieza, tiras o motivos 5806 Cintas excepto los artículos del código 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados 5808 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares 6001 Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto 6002 Los demás de punto

Número Código NC Período Volumen Derecho de orden Subdivisión Taric contingentario contingentario contingent. (en %)

09.501 del 1 de 1 870 000 0 septiembre al ecus 31 de agosto de valor del año añadido siguiente 5606 00 5606 00 91 5606 00 99 5801 09.501 5801 10 00 5801 22 00 5801 23 00 5801 24 00 5801 25 00 5801 26 00 5801 32 00 5801 33 00 5801 34 00 5801 35 00 5801 36 00 5801 90 5801 90 10 5801 90 90 5802 5804 5806 5808 6001 6002

(a) La designación de las mercancías enumeradas en este Anexo es la que

figura en la nomenclatura combinada (DO nº L 345 de 31. 12. 1994). Para

las mercancías que tengan un código Taric, la descripción de la

nomenclatura combinada se completa con la descripción de las mercancías

enumeradas en la columna 3.

ANEXO IV

PARTE A

LISTA DE CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA DETERMINADOS

PRODUCTOS HECHOS A MANO

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 ex 4202 Baúles, maletas, maletines, del 1 de enero incluidos los de aseo y al 31 de portadocumentos, carteras de diciembre mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos o para polveras, estuches para joyas, orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibras vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel: 4202 11 10 Baúles, maletas, maletines y continentes similares 4202 11 90 Los demás 4202 12 91 Baúles, maletas, maletines y continentes similares 4202 12 99 Los demás 4202 19 90 Los demás 4202 21 00 De cuero natural, artificial o regenerado 4202 22 90 De materias textiles 4202 31 00 De cuero natural, artificial o regenerado 4202 32 90 De materias textiles 4202 39 00 Los demás 4202 91 10 Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte 4202 91 80 Los demás 4202 92 91 Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte 4202 92 98 Los demás ex 4202 99 00 Para instrumentos de música ex 4203 Prendas y accesorios de vestir de cuero natural o regenerado: 4203 30 00 Cinturones, correas y tahalíes 4203 40 00 Otros accesorios de vestir 4419 00 90 Utensilios de madera para uso doméstico ex 4420 Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94: 4420 10 11 Estatuillas y demás objetos de 4420 10 19 adorno, de madera 4420 90 91 Los demás 4420 90 99

(*) Para los códigos Taric, pp. 10 y 11.

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 ex 4818 Papel higiénico, pañuelos, del 1 de enero toallitas de desmaquillar, al 31 de manteles, servilletas, diciembre pañales, compresas

higiénicas y tampones, sábanas y artículos similares de uso doméstico, tocador, higiénico o médico, prendas de vestir y accesorios, en pasta de papel, papel, algodón de celulosa o de hojas de fibra de celulosa: 4818 20 10 Pañuelos y toallitas de desmaquillar 4818 20 91 En rollos 4818 20 99 Los demás 4818 30 00 Manteles y servilletas 4818 50 00 Prendas de vestir y accesorios de vestir 4818 90 10 Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, no acondicionados para la venta al por menor 4818 90 90 Los demás ex 4819 Cajas, sacos y otros envases de papel, cartón, algodón de celulosa u hojas de fibra de celulosa; cartonajes usados en oficinas, tiendas y similares: 4819 30 00 Sacos, con una anchura en la base de 40 cm o más ex 4823 Los demás papeles, cartones, algodón de celulosa y hojas de fibra de celulosa cortados con formato; otros artículos de pasta de papel, papel, cartón, algodón de celulosa u hojas de fibra de celulosa: 4823 60 10 Bandejas y platos 4823 60 90 Los demás 4823 70 90 Los demás 4823 90 90 Los demás ex 5208 Tejidos de algodón, que contengan un 85% en peso de algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200 g/m2: ex 5208 51 00a ex 5208 59 00 - Teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik» ex 5209 Tejidos de algodón, que contengan un 85% en peso de algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200 g/m2: ex 5209 51 00a ex 5209 59 00 - Teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik» ex 5212 Los demás tejidos de algodón: ex 5212 15 10 - Teñidos o estampados a mano, ex 5212 15 90 por el procedimiento «batik» ex 5212 25 10 ex 5212 25 90 ex 5701 Alfombras y tapices de fibras textiles, de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados: 5701 10 10 Que contengan en peso más del 10% en total de seda o de borra de seda («schappe»)

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 5701 90 10 De seda, de borra de seda del 1 de enero («schappe»), de fibras textiles al 31 de sintéticas, de hilados o de diciembre hilos de partida 5605 o de hilos de metal incorporados 5701 90 90 De otras materias textiles ex 5704 Tapices o demás revestimientos del suelo, de fieltro, sin copos ni borlas, incluso confeccionados 5704 90 00 Los demás ex 5705 00 Los demás tapices y revestimientos de suelo de fibras textiles, incluso confeccionados: 5705 00 10 De lana o de pelo finos 5705 00 39 Los demás 5705 00 90 De otras materias textiles 5810 Bordados en piezas, tiras o motivos: de 5810 10 10 a 5810 99 90 ex 6101 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, con exclusión de los artículos de la partida 6103: ex 6101 10 10 Abrigos, gabanes, capas y artículos similares: - Ponchos de pelo fino ex 6102 Abrigos, gabanes, capas, «anoraks», chaquetas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 6104: ex 6102 10 10 Abrigos, gabanes, capas y artículos similares: - Ponchos de pelo fino ex 6110 Chandals, jerseys (con o sin mangas), chalecos y chaquetas, incluidas las camisetas, de punto: De pelo fino: ex 6110 10 35 - Chandals, jerseys (con o sin ex 6110 10 38 mangas) De pelo fino: ex 6110 10 95 - Chandals, jerseys (con o sin ex 6110 10 98 mangas) ex 6201 Abrigos, gabanes, capas «anoraks» y artículos similares para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6203 ex 6201 11 00 De lana o de pelo fino: - Ponchos

ex 6201 92 00 De algodón: - (1) ex 6201 99 00 De las demás materias textiles: - (1)

(1) Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 ex 6202 Abrigos, gabanes, capas, del 1 de enero «anoraks», chaquetas, artículos al 31 de similares para señoras o niñas, diciembre excepto los artículos de la partida 6204: ex 6202 11 00 De lana o de pelo finos: - Ponchos y capas de lana - Ponchos de pelo fino ex 6202 92 00 De algodón - (1) ex 6202 99 00 De las demás materias textiles: - (1) ex 6204 Trajes de chaqueta, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas-pantalón, pantalones de peto, monos, pantalones cortos (excepto los de baño) para mujeres o niñas: ex 6204 12 00 De algodón: - (1) ex 6204 22 80 Los demás: - (1) ex 6204 29 90 Los demás: - (1) ex 6204 32 90 Los demás: - (1) ex 6204 39 90 Los demás: - (1) ex 6204 42 00 De algodón: - (1) ex 6204 44 00 De fibras artificiales: - (1) ex 6204 49 90 Los demás: - (1) ex 6204 51 00 De lana o de pelo fino: - Faldas, faldas-pantalón y sus cortes, de lana ex 6204 52 00 De algodón: - (1) ex 6204 53 00 De fibras sintéticas: - (1) ex 6204 59 10 De fibras artificiales: - (1) ex 6204 59 90 Los demás: - (1)

(1) Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 ex 6204 62 31 De tejidos denominados «denim»: del 1 de enero al 31 de diciembre - (1) ex 6204 62 33 De terciopelo por trama, pana, cortados, de canutillas: - (1) ex 6204 62 39 Los demás: - (1) ex 6204 62 59 Los demás: - (1) ex 6204 62 90 Los demás: - (1) ex 6204 63 18 Los demás: - (1) ex 6204 63 39 Los demás: - (1) ex 6204 63 90 Los demás: - (1) ex 6204 69 18 Los demás: - (1) ex 6204 69 39 Los demás: - (1) ex 6204 69 50 Los demás: - (1) ex 6204 69 90 Los demás: - (1) ex 6205 Camisas y camisetas, para hombres o niños: ex 6205 20 00 De algodón: - (1) ex 6205 90 10 De lino o de ramio: - (1) ex 6206 Camisas, blusas-camiseras y camisetas para mujeres o niñas: ex 6206 30 00 De algodón: - (1) ex 6206 90 10 De lino o de ramio: - (1)

(1) Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 ex 6207 Camisetas, calzoncillos, del 1 de enero pijamas, albornoces, batas y al 31 de artículos similares para diciembre hombres o niños: Los demás: ex 6207 91 De algodón: 6207 91 90 Los demás: - (1) ex 6207 99 00 De las demás materias textiles: - (1) ex 6208 Camisetas, combinaciones o forros, bragas, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, para mujeres o niñas: ex 6208 91 Albornoces, batas y artículos similares: ex 6208 91 19 Los demás: - (1) ex 6208 99 00 De las demás materias textiles: - (1) ex 6213 Pañuelos de bosillo: 6213 20 00 De algodón: 6214 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos de 6214 10 00 a 6214 90 90 6215 Corbatas y lazos similares de 6215 10 00 a 6215 90 00 ex 6217 Los demás accesorios de vestir confeccionados partes o accesorios de vestir, excepto los de la partida 6212: 6217 10 00 Accesorios ex 6301 Mantas: 6301 20 91 Totalmente de lana o de pelo fino 6301 20 99 Las demás 6301 30 90 Las

demás 6301 40 90 Las demás 6301 90 90 Las demás ex 6302 Ropa de cama, de cocina o de tocador: ex 6302 21 00 De algodón: - (2) ex 6302 51 10 Mezclada con lino: - (2) ex 6302 51 90 Las demás: - (2) ex 6302 91 10 Mezclada con lino: - (2)

(1) Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».

(2) Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 ex 6302 91 90 Las demás: del 1 de enero al 31 de diciembre - (1) ex 6303 Visillos y cortinas de interior; cubrecamas y guardamaletas: ex 6303 91 00 De algodón: - (1) ex 6303 99 90 Los demás: - Cortinas dobles de lana ex 6304 Los demás artículos de moblaje, excepto los de la partida 9404: ex 6304 19 10 De algodón: - (1) ex 6304 92 00 Distintos de los de punto, de algodón: - (1) ex 6307 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir: 6307 10 90 Los demás: 6307 90 99 Los demás: ex 6406 Partes componentes del calzado (incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras), polainas, canilleras y artículos similares y sus partes: 6406 10 11 Parte superior o corte 6406 10 19 Partes del corte 6406 10 90 De otras materias 6406 20 10 De caucho 6406 20 90 De materia plástica 6406 91 00 De madera 6406 99 30 Conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores y desprovistas de suelas exteriores 6406 99 50 Plantillas y demás accesorios separables 6406 99 60 Suelas de cuero natural, artificial o regenerado 6406 99 80 Los demás: ex 6505 Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y redecillas para el cabello) de punto o confeccionados de tejidos, encajes o fieltro (en piezas, pero no en bandas), estén o no guarnecidos: ex 6505 90 10 -- Boinas, bonetes, casquetes, fez, «chechía» y tocados similares: --- De punto batanado o afieltrado - Boinas de lana

(1) Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 6602 00 00 Bastones, bastones-asiento, del 1 de enero fustas, látigos y artículos al 31 de similares: diciembre ex 6802 Manufacturas de piedras de talla o de construcción (excepto pizarra) excepto las de la partida 6801; cubos, dados y análogos para mosaicos, de piedras naturales (inclusive de pizarra), incluso con armadura: polvo, gránulos y tasquiles de piedras naturales (inclusive de pizarra), coloreados artificialmente: ex 6802 91 Mármol, travertino y alabastro: ex 6802 91 90 Los demás: - Esculpidos ex 6802 92 Las demás piedras calcáreas: ex 6802 92 90 Los demás: - Esculpidas ex 6802 93 90 Granito: - Esculpido ex 6802 99 90 Las demás: - Esculpidas 7418 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; esponjas, trapos, guantes y artículos similares para fregar, pulir o usos análogos, de cobre 7419 Otros artículos de cobre ex 8308 Cierres, monturas-cierre, hebillas-cierre, broches, corchetes, objetos y artículos similares, de metales comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier confección o equipo; remaches tubulares y con espiga hendida, de metales comunes; cuenta y lentejuelas, de metales comunes: ex 8308 90 00 Los demás, incluso sus partes: - Cuentas y lentejuelas, de metales comunes

ex 9113 Pulseras para relojes y sus partes: 9113 90 10 De cuero natural, artificial o regenerado ex 9113 90 90 Las demás: - De tejidos 9403 Los demás muebles y sus partes ex 9405 Aparatos de iluminación (incluidos los proyectores) y sus partes, no incluidas en otras partidas: lámparas -reclamo, signos luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares que posean una fuente de iluminación fija permanente y sus partes no indicadas ni comprendidas en otras partidas: 9405 10 91 De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia 9405 10 99 Los demás 9405 20 99 Los demás 9405 40 99 Los demás 9405 50 00 Aparatos de iluminación no eléctricos

Número Código NC Designación de la mercancía Período de orden Subdivisión (a) contingentario Taric (*)

09.0105 9405 60 99 De otras maneras del 1 de enero al 31 de diciembre 9405 99 90 Los demás ex 9502 Muñecas que representen solamente seres humanos: ex 9502 10 10 De plástico: - Muñecas decorativas vestidas de forma folclórica característica del país de origen ex 9502 10 90 De otras materias: - Muñecas decorativas vestidas de forma folclórica característica del país de origen ex 9503 Los demás juguetes; modelos incluidos y modelos similares para la diversión, animados o no; rompecabezas de todo tipo 9503 30 10 De madera 9503 49 10 De madera ex 9503 50 00 Instrumentos y aparatos de música, de juguete: - De madera 9503 60 10 De madera ex 9503 90 10 Armas - juguetes: - De madera ex 9503 90 99 De otras materias: - De madera ex 9601 Marfil, huevos, concha de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de dichas materias (inclusive las manufacturas obtenidas mediante moldeado): 9601 10 00 Marfil trabajado y manufactura de marfil 9601 90 90 Los demás 9602 00 00 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas y manufacturas de dichas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales y demás manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra partida; gelatina sin endurecer trabajada, distinta de la comprendida en la partida 3503 y manufacturas de gelatina sin endurecer

(a) La designación de las mercancías enumeradas en este Anexo es la que

figura en la nomenclatura combinada (DO nº L 345 de 31. 12. 1994). Para

las mercancías que tengan un código TARIC, la descripción de la

nomenclatura combinada se completa con la descripción de las mercancías

enumeradas en la columna 3.

Codici Taric

Número de orden Código NC Código Taric Lobenummer KN-kode Taric-kode Laufende Nummer KN-Code Taric-Code Auewv aqiouos Kwsixos EO Kwsixos Taric Order No CN code Taric code Numéro d'ordre Code NC Code Taric Numero d'ordine Codice NC Codice Taric Volgnummer GN-code Taric-code Número de orden Código NC Código Taric Järjestysnumero CN-koodi Järjestysnumero Löpnummer KN-nr Taric-nr

09.0105 4202 11 10 *10 4202 11 90 *10 4202 12 91 *10 4202 12 99 *10 4202 19 90 *10 4202 21 00 *10 4202 22 90 *10 4202 31 00 *10 4202 32 90 *10 4202 39 00 *10 4202 91 10 *10 4202 91 80 *10 4202 92 91 *10 4202 92 98 *10 4202 99 00 *10 4203 30 00 *10 4203 40 00 *10 4419 00 90 *10 4420 10 11 *10 4420 10 19 *10 4420 90 91 *10 4420 90 99 *10 4818 20 10 *10 4818 20 91 *10 4818 20

99 *10 4818 30 00 *10 4818 50 00 *10 4818 90 10 *10 4818 90 90 *10 4819 30 00 *10 4823 60 10 *10 4823 60 90 *10 4823 70 90 *10 4823 90 90 *20 5208 51 00 *11 *91 5208 52 10 *11 *91 5208 52 90 *11 *91 5208 53 00 *11 *91 5208 59 00 *11 *91 5209 51 00 *11 *91 5209 52 00 *11 *91 5209 59 00 *11 *91 5212 15 10 *11 *91 09.0105 5212 15 90 *11 *91 5212 25 10 *11 *91 5212 25 90 *11 *91 5701 10 10 *10 5701 90 10 *10 5701 90 90 *10 5704 90 00 *10 5705 00 10 *10 5705 00 39 *10 5705 00 90 *11 *31 *91 5810 10 10 *10 5810 10 90 *10 5810 91 10 *10 5810 91 90 *10 5810 92 10 *10 5810 92 90 *10 5810 99 10 *10 5810 99 90 *10 6101 10 10 *10 6102 10 10 *10 6110 10 35 *10 6110 10 38 *10 6110 10 95 *10 6110 10 98 *10 6201 11 00 *10 6201 92 00 *10 6201 99 00 *10 6202 11 00 *10 *20 6202 92 00 *10 6202 99 00 *10 6204 12 00 *10 6204 22 80 *10 6204 29 90 *10 6204 32 90 *10 6204 39 90 *10 6204 42 00 *10 6204 44 00 *10 6204 49 90 *10 6204 51 00 *11 6204 52 00 *10 6204 53 00 *10 6204 59 10 *10 6204 59 90 *10 6204 62 31 *10 6204 62 33 *10 6204 62 39 *10 6204 62 59 *10 6204 62 90 *10 6204 63 18 *10 6204 63 39 *10 6204 63 90 *10 6204 69 18 *10 6204 69 39 *10 09.0105 6204 69 50 *10 6204 69 90 *10 6205 20 00 *10 6205 90 10 *10 6206 30 00 *10 6206 90 10 *10 6207 91 90 *10 6207 99 00 *10 6208 91 19 *10 6208 99 00 *10 6213 20 00 *10 6214 10 00 *10 6214 20 00 *10 6214 30 00 *10 6214 40 00 *10 6214 90 10 *10 6214 90 90 *11 *19 6215 10 00 *10 6215 20 00 *10 6215 90 00 *10 6217 10 00 *10 6301 20 81 *10 6301 20 99 *10 6301 30 90 *10 6301 40 90 *91 6301 90 90 *21 *29 6302 21 00 *10 6302 51 10 *10 6302 51 90 *10 6302 91 10 *10 6302 91 90 *10 6303 91 00 *91 6303 99 90 *31 6304 19 10 *10 6304 92 00 *10 6307 10 90 *10 6307 90 99 *91 6406 10 11 *10 6406 10 19 *10 6406 10 90 *10 6406 20 10 *10 6406 20 90 *10 6406 91 00 *10 6406 99 30 *10 09.0105 6406 99 50 *10 6406 99 60 *10 6406 99 80 *10 6406 99 90 *10 6505 90 10 *10 6602 00 00 *10 6802 91 90 *10 6802 92 90 *10 6802 93 90 *10 6802 99 90 *10 7418 10 00 *10 7418 20 00 *10 7419 10 00 *10 7419 91 00 *10 7419 99 00 *10 8308 90 00 *10 9113 90 10 *10 9113 90 90 *11 9403 30 11 *10 9403 30 19 *10 9403 30 91 *10 9403 30 99 *10 9403 40 10 *10 9403 40 90 *10 9403 50 00 *10 9403 60 10 *10 9403 60 30 *10 9403 60 90 *10 9403 80 00 *10 9403 90 30 *10 9403 90 90 *10 9405 10 91 *10 9405 10 99 *10 9405 20 99 *10 9405 40 99 *10 9405 50 00 *10 9405 60 99 *10 9405 99 90 *10 9502 10 10 *10 9502 10 90 *10 9503 30 10 *10 9503 49 10 *10 9503 50 00 *11 9503 60 10 *10 9503 90 10 *10 9503 90 99 *10 9601 10 00 *10 9602 00 00 *10

PARTE B

LISTA DE CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS DE DETERMINADOS TEJIDOS, TERCIOPELOS Y FELPAS, TEJIDOS EN TELARES MANUALES

Número Código NC Designación de la mercancía

de orden Subdivisión Taric (a)

09.0101 ex 5007 Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

- Tejidos en telares manuales

5803 Tejidos de gasa vuelta, distintos de los

artículos de la partida 5806:

-- De seda o de desperdicios de seda:

ex 5803 90 10 --- Tejidos en telares manuales

09.0103 ex 5208 Tejidos de algodón que contengan 85% o más

en peso de algodón de un peso que no exceda

200 g/m2:

ex 5208 51 00 - Tejidos en telares manuales

a

ex 5208 59 00

ex 5209 Tejidos de algodón, que contengan 85% o más

en peso de algodón, de un peso que no

exceda 200 g/m2:

ex 5209 51 00 - Tejidos en telares manuales

a

ex 5209 59 00

ex 5210 Tejidos de algodón, que contengan menos del

85% en peso de algodón, mezclados principal

o únicamente con fibras sintéticas o

artificiales, de un peso que no exceda 200

g/m2:

- Tejidos en telares manuales

ex 5211 Tejidos de algodón, que contengam menos del

85% en peso de algodón, mezclados principal

o únicamente con fibras sintéticas o

artificiales, de un peso que exceda 200

g/m2:

- Tejidos en telares manuales

ex 5212 Otros tejidos en telares de algodón:

- Tejidos en telares manuales

5801 Terciopelos y felpas tejidos y tejidos de

chenillas, con exclusión de los artículos

de la partida 5806:

- De algodón:

ex 5801 21 00 -- Terciopelos y felpas por trama, sin

cortar:

--- Tejidos en telares manuales

ex 5801 22 00 -- Terciopelos y felpas por trama,

cortados, de campillo

--- Tejidos en telares manuales

ex 5801 23 00 -- Otros terciopelos y felpas por trama

--- Tejidos en telares manuales

ex 5801 24 00 -- Terciopelos y felpas de urdidumbre, sin

cortar

--- Tejidos en telares manuales

ex 5801 25 00 -- Terciopelos y felpas de urdidumbre,

cortados

--- Tejidos en telares manuales

ex 5801 26 00 -- Tejidos de chenillas

--- Tejidos en telares manuales

5803 Tejidos de gasa vuelta, con exclusión de

los artículos de la partida 5806:

ex 5803 10 00 - De algodón:

-- Tejidos en telares manuales

Número Código NC Período Volumen Derecho

de orden Subdivisión contingentario contingentario contingentario

Taric (*) (en %)

09.0101 ex 5007 1 de enero 2 316 000 0

al 31 de

diciembre

5803

ex 5803 90 10

09.0103 ex 5208 2 069 000 0

ex 5208 51 00

a

ex 5208 59 00

ex 5209

ex 5209 51 00

a

ex 5209 59 00

ex 5210

ex 5211

ex 5212

5801

ex 5801 21 00

ex 5801 22 00

ex 5801 23 00

ex 5801 24 00

ex 5801 25 00

ex 5801 26 00

5803

ex 5803 10 00

(*) Para la subdivisión Taric, ver la página 13.

(a) La designación de las mercancías enumeradas en este Anexo es la que figura en la nomenclatura combinada (DO nº L 345 de 31. 12. 1994). Para las mercancías que tengan un código Taric, la descripción de la nomenclatura combinada se completa con la descripción de las mercancías enumeradas en la columna 3.

Codici Taric

Número de orden Código NC Código Taric

Lobenummer KN-kode Taric-kode

Laufende Nummer KN-Code Taric-Code

Auewv aqiouos Kwsixos EO Kwsixos Taric

Order No CN code Taric code

Numéro d'ordre Code NC Code Taric

Numero d'ordine Codice NC Codice Taric

Volgnummer GN-code Taric-code

Número de orden Código NC Código Taric

Järjestysnumero CN-koodi Järjestysnumero

Löpnummer KN-nr Taric-nr

09.0101 5007 10 00 *10

5007 20 10 *10

5007 20 11 *10

5007 20 19 *10

5007 20 21 *10

5007 20 31 *10

5007 20 39 *10

5007 20 41 *10

5007 20 51 *10

5007 20 59 *10

5007 20 61 *10

5007 20 69 *10

5007 20 71 *10

5007 90 10 *10

5007 90 30 *10

5007 90 50 *10

5007 90 90 *10

5803 90 10 *10

09.0103 5208 11 10 *10

5208 11 90 *10

5208 12 11 *10

5208 12 13 *10

5208 12 15 *10

5208 12 19 *10

5208 12 91 *10

5208 12 93 *10

5208 12 95 *10

5208 12 99 *10

5208 13 00 *10

5208 19 00 *10

5208 21 10 *10

5208 21 90 *10

5208 22 11 *10

5208 22 13 *10

5208 22 15 *10

5208 22 19 *10

5208 22 91 *10

5208 22 93 *10

5208 22 95 *10

5208 22 99 *10

5208 23 00 *10

5208 29 00 *10

5208 31 00 *10

5208 32 11 *10

5208 32 13 *10

5208 32 15 *10

5208 32 19 *10

5208 32 91 *10

5208 32 93 *10

5208 32 95 *10

5208 32 99 *10

5208 33 00 *10

5208 39 00 *10

5208 41 00 *10

5208 42 00 *10

5208 43 00 *10

5208 49 00 *10

5208 51 00 *10

*19

5208 52 10 *11

*19

5208 52 90 *11

*19

09.0103 5208 53 00 *11

*19

5208 59 00 *11

*19

5209 11 00 *10

5209 12 00 *10

5209 19 00 *10

5209 21 00 *10

5209 22 00 *10

5209 29 00 *10

5209 31 00 *10

5209 32 00 *10

5209 39 00 *10

5209 41 00 *10

5209 42 00 *10

5209 43 00 *10

5209 49 10 *10

5209 49 90 *10

5209 51 00 *11

*19

5209 52 00 *11

*19

5209 59 00 *11

*19

5210 11 10 *10

5210 11 90 *10

5210 12 00 *10

5210 19 00 *10

5210 21 10 *10

5210 21 90 *10

5210 22 00 *10

5210 29 00 *10

5210 31 10 *10

5210 31 90 *10

5210 32 00 *10

5210 39 00 *10

5210 41 00 *10

5210 42 00 *10

5210 49 00 *10

5210 51 00 *10

5210 52 00 *10

5210 59 00 *10

5211 11 00 *10

5211 12 00 *10

5211 19 00 *10

5211 21 00 *10

5211 22 00 *10

5211 29 00 *10

5211 31 00 *10

5211 32 00 *10

5211 39 00 *10

5211 41 00 *10

5211 42 00 *10

5211 43 00 *10

5211 49 11 *10

5211 49 19 *10

5211 49 90 *10

5211 51 00 *10

5211 52 00 *10

5211 59 00 *10

5212 11 10 *10

5212 11 90 *10

09.0103 5212 12 10 *10

5212 12 90 *10

5212 13 10 *10

5212 13 90 *10

5212 14 10 *10

5212 14 90 *10

5212 15 10 *11

*19

5212 15 90 *11

*19

5212 21 10 *10

5212 21 90 *10

5212 22 10 *10

5212 22 90 *10

5212 23 10 *10

5212 23 90 *10

5212 24 10 *10

5212 24 90 *10

5212 25 10 *11

*19

5212 25 90 *11

*19

5801 21 00 *10

5801 22 00 *10

5801 23 00 *10

5801 24 00 *10

5801 25 00 *10

5801 26 00 *10

5803 10 00 *10

ANEXO IVc - BILAG IVc - ANHANG IVc - MAPAPTHMA IVy - ANNEX IVc - ANNEXE IVc - ALLEGATO IVc - BIJLAGE IVc - ANEXO IVc - LIITE IVc - BILAGA IVc

MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICACION

MODEL TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT

MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG

YIIOAEITMA IIIETOMOIHTIKON KATAEKEYHE

MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE

MODELE DE CERTIFICAT DE FABRICATION

MODELLO DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE

MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING

MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO

VALMISTUSTODISTUKSEN MALLI

FÖRLAGA TILL TILLVERKNINGSINTYG

¹ (Figura 4)

¹ (Figura 5)

¹ (Figura 6)

¹ (Figura 7)

¹ (Figura 8)

¹ (Figura 9)

¹ (Figura 10)

¹

(Figura 11)

¹ (Figura 12)

¹ (Figura 13)

¹ (Figura 14)

ANEXO IVd - BILAG IVd - ANHANG IVd - MAPAPTHMA IVd - ANNEX IVd - ANNEXE IVd - ALLEGATO IVd - BIJLAGE IVd - ANEXO IVd - LIITE IVd - BILAGA IVd

País de fabricación Autoridad competente

Fremstillingsland Kompetent myndighed

Herstellungsland Zuständige Behörde

Xwqa xataoxeuns Aquódia urnqeoía

Country of manufacture Competent authority

Pays de fabrication Autorité compétente

Paese di fabbricazione Autorità competente

Land van vervaardiging Bevoegde autoriteit

País de fabrico Autoridade competente

Valmistusmaa Toimivaltainen viranomainen

Tillverkningsland Behörig myndighet

India

Indien

Indien

Ivdía

India

Inde All India Handicrafts Board

India

India

India

Intia

Indien

Pakistán

Pakistan

Pakistan

Maxioráv

Pakistan

Pakistan Export Promotion Bureau

Pakistan

Pakistan

Paquistao

Pakistan

Pakistan

Tailandia

Thailand

Thailand

Taïyávdn

Thailand

Thaïlande Department of Foreign Trade

Tailandia

Thailand

Tailândia

Thaimaa

Thailand

Indonesia

Indonesien Ministerio de Comercio y de Cooperativas

Indonesien Ministeriet for handel og kooperativer

Ivdovnoía Ministerium f r Handel und Genossenschaften

Indonesia Yrouqyeío Euroqíov xai Euvetaiqiouwv

Indonésie Department of Trade and Cooperatives

Indonesia Ministère du commerce et des coopératives

Indonesië Ministero del commercio e delle cooperative

Indonésia Ministerie van Handel en Coöperatieven

Indonesia Ministério do Comércio e das Cooperativas

Indonesien

Filipinas

Philippinerne

Philippinen

Oiyirríves

Philippines

Philippines Regional offices of the Philippine Department of

Filippine Trade and Industry

Filippijnen

Filipinas

Filippiinit

Filippinerna

Irán

Iran

Iran

Iqáv

Iran

Iran The Institute of Standards and Industrial

Iran Research in Iran (ISIRI)

Iran

Irao

Iran

Iran

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Eqi Aávxa

Sri Lanka

Sri Lanka Sri Lanka Handicrafts Board

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Uruguay

Uruguay

Uruguay

Ouqouyován

Uruguay

Uruguay Dirección general de comercio exterior

Uruguay

Uruguay

Uruguai

Uruguay

Uruguay

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesch

Mrayryavrés

Bangladesh

Bangladesh Export Promotion Bureau

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Laos

Laos

Laos

Aáos

Laos

Laos Service national de l'artisanat et de

Laos l'Industrie

Laos

Laos

Laos

Laos

Ecuador

Ecuador

Ecuador

Ionueqivós

Ecuador

Equateur Ministerio de industria, comercio e integración

Ecuador

Ecuador

Ecuador

Ecuador

Ecuador

Paraguay

Paraguay

Paraguay

Maqayován

Paraguay

Paraguay Ministerio de industria y comercio

Paraguay

Paraguay

Paraguai

Paraguay

Paraguay

Panamá

Panama

Panama

Mavauás

Panama

Panama Cámara de comercio e industrias de Panamá

Panama - Dirección de comercio interior y exterior

Panama

Panamá

Panama

Panama

El Salvador

El Salvador

El Salvador

Ey Eaybadóq

El Salvador

El Salvador Dirección de comercio internacional

El Salvador

El Salvador

El Salvador

El Salvador

El Salvador

Malasia

Malaysia

Malaysia

Mayaioía

Malaysia

Malaysia Malaysian Handicraft Development Corporation

Malaysia

Maleisië

Malásia

Malesia

Malaysia

Bolivia

Bolivia

Bolivien

Boyibía

Bolivia Ministerio de industria, comercio y turismo

Bolivie - Instituto boliviano de pequeña industria y

Bolivia artesanía

Bolivië

Bolívia

Bolivia

Bolivia

Honduras

Honduras

Honduras

Ovdoúqa

Honduras

Honduras Dirección general de comercio exterior

Honduras

Honduras

Honduras

Honduras

Honduras

Perú

Peru

Peru

Meqoú

Peru

Pérou Ministerio de industria y turismo

Perù

Peru

Perú

Peru

Peru

Chile

Chile

Chile

Xiyn

Chile

Chili Servicio de cooperación técnica (SERCOTEC)

Cile

Chili

Chile

Chile

Chile

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Tovateuáya

Guatemala

Guatemala Dirección de comercio interior y exterior

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Argentina

Argentina

Argentinien

Aqyevtivn

Argentina

Argentine Secretario de comercio e inversiones

Argentina

Argentinië

Argentina

Argentiina

Argentina

México

Mexico

Mexiko

Meeixó

Mexico

Mexique Secretario de comercio

Messico

Mexico

México

Meksiko

Mexico

Brasil

Brasilien

Brasilien

Boaoiyiev

Brazil

Brésil Conselho Nacional de Associacoes Comerciais

Brasile -CONASC SCS-Ed Palâcio do Comercio 1 andar

Brazilié 70318-Brasilia DF

Brasil

Brasilia

Brasilien

ANEXO IVe - BILAG IVe - ANHANG IVe - MAPAPTHMA IVe - ANNEX IVe - ANNEXE IVe - ALLEGATO IVe - MIJLAGE IVe - ANEXO IVe - LIITE IVe - BILAGA IVe

MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICACION

MODEL TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT

MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG

YIIOAEITMA IIIETOMOIHTIKON KATAEKEYHE

MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE

MODELE DE CERTIFICAT DE FABRICATION

MODELLO DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE

MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING

MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO

VALMISTUSTODISTUKSEN MALLI

FÖRLAGA TILL TILLVERKNINGSINTYG

¹ (Figura 15)

¹¤ (Figura 16)

¹ (Figura 17)

¹ (Figura 18)

¹

(Figura 19)

¹ (Figura 20)

¹¶ (Figura 21)

¹§ (Figura 22)

¹ (Figura 23)

¹ (Figura 24)

¹ (Figura 25)

ANEXO IVf - BILAG IVf - ANHANG VIf - MAPAPTHMA IVf - ANNEX IVf - ANNEXE IVf - ALLEGATO IVf - BIJLAGE IVf - ANEXO IVf - LIITE IVf - BILAGA IVf

País de fabricación Autoridad competente

Fremstillingsland Kompetent myndighed

Herstellungsland Zuständige Behörde

Xwqa xataoxeuns Aquódia urnqeoía

Country of manufacture Competent authority

Pays de fabrication Autorité compétente

Paese di fabbricazione Autorità competente

Land van vervaardiging Bevoegde autoriteit

País de fabrico Autoridade competente

Valmistusmaa Toimivaltainen viranomainen

Tillverkningsland Behörig myndighet

India

Indien Textile (para los tejidos de seda) Central

Indien Committee eller (for stoffer af silke) Silk

Ivdía oder (f r Gewebe aus Seide) Board

India n (yia uetaewrá uqáouara)

Inde (for silk fabrics)

India (pour les tissus de soie)

India o (per i tessuti di seta)

India of (voor weefsels van zijde)

Intia (para os tecidos de seda)

Indien

Pakistán

Pakistan

Pakistan

Maxioráv

Pakistan

Pakistan Export Promotion Bureau

Pakistan

Pakistan

Paquistao

Pakistan

Pakistan

Tailandia

Thailand

Thailand

Taïyávdn

Thailand

Thaïlande Department of Foreign Trade

Tailandia

Thailand

Tailândia

Thaimaa

Thailand

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesch

Mrayxyavréc

Bangladesh

Bangladesh Export Promotion Bureau

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Laos

Laos

Laos

Aáoc

Laos

Laos Service national de l'artisanat et de l'industrie

Laos

Laos

Laos

Laos

Laos

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Eqi Aávxa

Sri Lanka

Sri Lanka Department of Commerce

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

El Salvador

El Salvador

El Salvador

Ey Eaybadóq

El Salvador

El Salvador Dirección de comercio internacional

El Salvador

El Salvador

El Salvador

El Salvador

El Salvador

Honduras

Honduras

Honduras

Ovdoúqa

Honduras

Honduras Dirección general de comercio exterior

Honduras

Honduras

Honduras

Honduras

Honduras

Indonesia

Indonesien Ministerio de Comercio y de Cooperativas

Indonesien Ministeriet for handel og kooperativer

Ivdovnoía Ministerium f r Handel und Genossenschaften

Indonesia Yrouqyeío Euroqíou xai Euvetaiqiouwv

Indonésie Department of Trade and Cooperatives

Indonesia Ministère du commerce et des coopératives

Indonesië Ministero del commercio e delle cooperative

Indonésia Ministerie van Handel en Coöperatieven

Indonesia Ministério do Comércio e das Cooperativas

Indonesien

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Touateuáya

Guatemala

Guatemala Dirección de comercio interior y exterior

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Argentina

Argentina

Argentinien

Aqyevrivn

Argentina

Argentine Secretario de comercio e inversiones

Argentina

Argentinië

Argentina

Argentiina

Argentina

Brasil

Brasilien

Brasilien

Boaciyía

Brazil Conselho Nacional de Associaçoes

Brésil Comerciais-CONASC SCS-Ed

Brasile Palâcio do Comercio

Brazilië 1 andar 70318-Brasilia DF

Brasil

Brasilia

Brasilien

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1995
  • Fecha de publicación: 27/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 15/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Canadá
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos
  • Papel prensa
  • Pescado
  • Productos hortícolas
  • Productos químicos

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