LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1101/95, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 36,
Considerando que, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, durante, las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, debe concederse en concepto de medida de intervención una ayuda de adaptación de 0,10 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco a la industria del refinado de
azúcar de caña preferente importado en la Comunidad; que, con arreglo a esas mismas disposiciones, debe concederse durante ese mismo período una ayuda complementaria igual a ese importe para el refinado de azúcar bruto de caña producido en los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria antes citadas se ajustan para una campaña de comercialización determinada, habida cuenta del importe de la cotización de almacenamiento que se haya fijado para ella y de los ajustes anteriores que el Reglamento (CE) nº 1611/95 de la Comisión establece en 3,62 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco el importe de la cotización de almacenamiento para la campaña de comercialización 1995/96 ; que este importe, convertido en ecus, es equivalente al que se aplica para la campaña de comercialización 1994/95 ; que, por lo tanto, habida cuenta de los ajustes anteriores, procede fijar el importe de esas ayudas en 1,30 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco para la campaña de comercialización 1995/96 ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la ayuda de adaptación y el de la ayuda complementaria contemplados en los apartados 1 y 3, respectivamente, del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se establecen en 1,30 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco para la campaña de comercialización 1995/96.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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