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    <identificador>DOUE-L-1995-81013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1769/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1769/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se ajustan, para la campaña de comercialización 1995/96, la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria a la industria del refinado en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950725</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no 1101/95, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  36  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81,  durante,  las  campañas  de  comercialización  1995/96 a 2000/01, debe concederse  en  concepto  de  medida  de intervención una ayuda de adaptación de 0,10  ecus  por  100  kilogramos de azúcar blanco a la industria del refinado de</p>
    <p class="parrafo">azúcar  de  caña  preferente  importado en la Comunidad; que, con arreglo a esas mismas  disposiciones,  debe  concederse  durante  ese  mismo  período una ayuda complementaria  igual  a  ese  importe  para el refinado de azúcar bruto de caña producido en los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  4  del  artículo  36  del Reglamento   (CEE)   nº   1785/81,   la   ayuda   de   adaptación   y  la  ayuda complementaria  antes  citadas  se  ajustan para una campaña de comercialización determinada,  habida  cuenta  del  importe  de  la  cotización de almacenamiento que  se  haya  fijado  para  ella  y de los ajustes anteriores que el Reglamento (CE)  nº  1611/95  de  la  Comisión establece en 3,62 ecus por 100 kilogramos de azúcar  blanco  el  importe  de  la cotización de almacenamiento para la campaña de  comercialización  1995/96  ;  que  este  importe,  convertido  en  ecus,  es equivalente  al  que  se  aplica  para  la campaña de comercialización 1994/95 ; que,  por  lo  tanto,  habida cuenta de los ajustes anteriores, procede fijar el importe  de  esas  ayudas  en 1,30 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco para la campaña de comercialización 1995/96 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  de  adaptación  y  el  de  la  ayuda  complementaria contemplados  en  los  apartados  1  y  3,  respectivamente, del artículo 36 del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  se establecen en 1,30 ecus por 100 kilogramos de azúcar   expresado   en  azúcar  blanco  para  la  campaña  de  comercialización 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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