LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, modificado por el Reglamento (CE) nº 49/95 y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 933/94 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 491/95, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3600/92;
Considerando que el ferbam y el azinfos etil son dos de las noventa sustancias activas incluidas en la primera fase del programa del trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo;
Considerando que los Estados miembros ponentes designados para estas dos sustancias han informado a la Comisión de que las personas encargadas de las notificaciones correspondientes les han comunicado oficialmente que no presentarán la información exigida en el apartado 1 del artículo 6 del
Reglamento (CEE) nº 3600/92 en apoyo de la inclusión de una sustancia activa en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE; considerando que no hizo ninguna petición para obtener un nuevo plazo;
Considerando que ningún Estado miembro ha manifestado a la Comisión su deseo de garantizar la inclusión de ninguna de esas sustancias en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE;
Considerando que, por tanto, debe concluirse que los datos exigidos para la nueva evaluación de estas sustancias no se preentarán dentro del programa de trabajo y que, en consecuencia, no es posible evaluar estas sustancias con arreglo al mismo; que, así pues, debe adoptarse una decisión que tenga por efecto la retirada de las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas;
Considerando que la presente Decisión no excluye que en el futuro el ferbam y el azinfos etil puedan evaluarse en el marco de los procedimientos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE para las nuevas sustancias activas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros garantizarán lo siguiente:
1) Que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan ferbam o azinfos etil sean retiradas en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión.
2) Que desde la fecha de la presente Decisión no se conceda ni renueve, al amparo de la excepción dispuesta en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización para los productos fitosanitarios que contengan ferban o azinfos etil.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1995.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
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