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    <identificador>DOUE-L-1995-81000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>276/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1995, sobre la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan ferbam o azinfos etil como sustancias activas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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      <materia codigo="5739" orden="1">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3600/92  de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación de la primera fase  del  programa  de  trabajo  contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la   Directiva   91/414/CEE   relativa   a   la  comercialización  de  productos fitosanitarios,  modificado  por  el  Reglamento (CE) nº 49/95 y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) nº 933/94 de la Comisión, modificado por el  Reglamento  (CE)  nº  491/95,  por  el  que  se  establecen  las  sustancias activas  de  los  productos  fitosanitarios  y  se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3600/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  ferbam  y  el  azinfos  etil  son  dos  de  las  noventa sustancias  activas  incluidas  en  la  primera  fase  del  programa del trabajo establecido  en  el  apartado  2  del  artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  ponentes  designados  para  estas dos sustancias  han  informado  a  la Comisión de que las personas encargadas de las notificaciones   correspondientes   les   han  comunicado  oficialmente  que  no presentarán  la  información  exigida  en  el  apartado  1  del  artículo  6 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  nº  3600/92  en apoyo de la inclusión de una sustancia activa en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 91/414/CEE; considerando que no hizo ninguna petición para obtener un nuevo plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ningún  Estado  miembro ha manifestado a la Comisión su deseo de  garantizar  la  inclusión  de ninguna de esas sustancias en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  debe  concluirse que los datos exigidos para la nueva  evaluación  de  estas  sustancias no se preentarán dentro del programa de trabajo  y  que,  en  consecuencia,  no  es posible evaluar estas sustancias con arreglo  al  mismo;  que,  así  pues,  debe adoptarse una decisión que tenga por efecto   la   retirada   de  las  autorizaciones  existentes  de  los  productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no excluye que en el futuro el ferbam y   el  azinfos  etil  puedan  evaluarse  en  el  marco  de  los  procedimientos establecidos  en  el  artículo  6  de  la  Directiva  91/414/CEE para las nuevas sustancias activas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros garantizarán lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  Que  las  autorizaciones  de  los  productos  fitosanitarios  que  contengan ferbam  o  azinfos  etil  sean  retiradas  en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2)  Que  desde  la  fecha  de  la presente Decisión no se conceda ni renueve, al amparo  de  la  excepción  dispuesta  en  el  apartado  2  del  artículo 8 de la Directiva  91/414/CEE,  ninguna  autorización  para los productos fitosanitarios que contengan ferban o azinfos etil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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