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Documento DOUE-L-1995-80998

Reglamento (CE) nº 1754/95 de la Comisión, de 18 de julio de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 20 de julio de 1995, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80998

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) nº 1251/95 del Consejo, y en particular su artículo 23, que establece que el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Econímica Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 del Consejo, sigue aplicándose a los procedimientos cuya investigación en curso el 1 de septiembre de 1994 no llegó a su término en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 3283/94,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, y en particular el apartado 6 del articulo 10 y el artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 1798/90, modificado por los Reglamentos (CEE) nº 2966/ 92 y (CEE) nº 2455/93, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, a excepción de las procedentes de algunos productores de estos países para los cuales la Comisión aceptó compromisos mediante el Reglamento (CEE) nº 547/90 y las Decisiones 92/493/CEE y 93/479/CEE.

(2) Durante la reconsideración que concluyó con el Reglamento (CEE) nº 2455/93 y la Decisión 93/479/CEE, se informó a las todas las empresas de los hechos y consideraciaones esenciales sobre la base delos cuales se preveía modificar las medidas vigentes y se les concedió la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista. La Comisión aceptó más tarde los compromisos de precio ofrecidos por el conjunto de los exportadores conocidos. Las demás exportaciones procedentes de estos países, que en este caso eran muy escasas, siguienron estando sometidas al derecho antidumping.

(3) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión previa consulta al Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en lo sucesivo denominado "Reglamento de base"), inició la reconsideración de las medidas

antidumping vigentes, tras una solicitud depositada por la industria comunitaria del sector. Esta señalaba, en concreto, que el glutamato monosódico originario de los países en cuestión se había importado en la Comunidad a precios inferiores a los previstos por los compromisos de precio existentes y que, por lo tanto, este tipo de medidas no era conveniente. Conviene señalar que todos los exportadores que habían aceptado los compromisos, salvo dos excepciones, cooperaron en esta reconsideración. Cooperaron los siguientes:

Indonesia

- PT Indomiwon Citra Inti,

- PT Jico Argung (distribuidor vinculado a PT Indomiwon Cita Inti);

República de Corea

- Miwon co. Ltd,

- Miwon Trading & Shipping co. Ltd (distribuidor vinculado a Miwon CO Ltd);

Taiwán

- Ve Wong Corporation,

- Tung Hai Fermentation ind. Corp.;

Tailandia

- Thai Fermantation Industry Corporation.

(4) El producto objeto del procedimiento y por el que se inició la investigación de reconsideración es el glutamato monosódico fabricado en forma de cristales de diversos tamaños y clasificado en el código de la NC ex 2922 42 10. Se utiliza principalmente para realzar los sabores de sopas, caldos, platos de carne y pescado y comidas preparadas. El producto es el mismo que el del Reglamento objeto de reconsideración.

II. RAZONES PARA CONSIDERAR QUE NO SE HAN CUMPLIDO LOS COMPROMISOS

(5) La solicitud que dio origen a la reconsideración mencionada alegaba, entre otras cosas, que no se habían cumplido los compromisos de precios. Si bien la preente reconsideración todavía se halla en curso y por ello las conclusiones a este respecto son necesariamente provisionales, un examen de la alegación de que no se habían cumplido los compromisos de precios llevó a los siguientes resultados:

La Comisión solicitó información relativa a los precios de reventa del producto en cuestión a todos los importadores que habían comprado glutamato monosódico a los exportadores que habían cooperado en la reconsideración antes citada. El período del que se solicitó esta información (1 de mayo de 1993 a 30 de abril de 19947) corresponde al período de investigación de la reconsideración.

Se recibió información de importadores independientes respecto a los precios de reventa en la Comunidad de aproximadamente el 1 % del total de las ventas a la Comunidad Europea del conjunto de exportadores que había cooperado. Cubría reventas del producto de que se trata comprado a los exportadores coreanos, indonesios y taiwaneses antes citados.

A pesar de que la Comisión sólo pudo investigar los precios de reventa de los importadores que habían aceptado cooperarar, encontró indicios manifiestos de que los exportadores indonesios, coreanos y taiwaneses antes citados no habían respetado los compromisos de precios, puesto que la gran

mayoría de las reventas del producto de que se trata exportado por cada uno ellos se efectuó a precios que no permitían cubrir los precios de compra de los importadores (es decir, fijados en los compromisos), más una cantidad razonable correspondiente a gastos de venta, administrativos y generales, un margen de beneficios y, en su caso, los derechos de aduana. Los precios de reventa obtenidos mediante esta muestra son representativos de la situación general en el mercado de la Comunidad descrita por el demandante.

Aunque los precios de exportación correspondían, en valor nominal, a los de los compromisos, el nivel de los precios de reventa del producto en la Comunidad indica claramente, sin embargo, que los exportadores concedieron una compensación, de alguna forma, a sus clientes de la Comunidad, lo que sería un incumplimiento de los compromisos.

(6) Además, dos exportadores se negaron a cooperar plenamente en la reconsideración antes citada.

Uno de estos exportadores vendió determinadas cantidades del producto de que se trata a un importador que no había cooperado establecido en Alemania. El exportador en cuestión no reveló totalmente sus vínculos con el importador alemán, mientras que la Comisión tiene importantes razones para creer que estas dos empresas estaban vinculadas.

El otro exportador respondió al cuestionario difundido con motivo de la reconsideración antes citada, pero se negó a cooperar en la comprobación de la información que figuraba en él.

(7) Habida cuenta de los elementos expuestos en los considerando (5) y (6), la Comisión ha llegado a la conclusión de que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, existen razones para creer que se incumplieron los compromisos de precio de que se trata y sustituirlos por un derecho antidumping provisional calculado sobre la base de los hechos establecidos antes de que se aceptaran dichos compromisos.

III. INTERES DE LA COMUNIDAD

(8) El Consejo, en el Reglamento (CEE) nº 2455/93, concluyó que interesaba a la Comunidad establecer medidas sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de los cuatro países de que se trata.

(9) Que se ha comprobado provisionalmente que las conclusiones relativas al interés de la Comunidad expuestas en el Reglamento antes citado siguen siendo válidas y no deben modificarse. Por otra parte, interesa en gran medida a la Comunidad adoptar medidas en los casos en que se incumplan los compromisos, puesto que este incumplimiento constituye una elusión de medidas debidamente adoptadas a la que conviene poner remedio.

(10) Teniendo en cuenta lo anterior, se consideró que interesaba a la Comunidad que la Comisión denunciara los compromisos de precio ofrecidos por las empresas citadas y se sustituyeran por un derecho antidumping provisional.

IV. OBSERVACIONES DE LOS EXPORTADORES

(11) De conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, se concedió a los exportadores interesados la posibilidad de presentar sus observacione sobre las conclusiones de la Comisión y su intención de establecer derechos antidumping provisionales. Cuando se consideró conveniente se tuvieron en cuenta estas observaciones.

V. DERECHOS PROVISIONALES

(12) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión concluye, de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, que conviene establecer derechos provisionales sobre la base de los hechos establecidos antes de la aceptación de los compromisos. El tipo del derecho, correspondiente al margen del perjuicio, necesario para eliminar el perjuicio producido por el dumping, se estableció durante la investigación anterior para cada exportador, como una alternativa a los compromisos de precio aceptados por la Decisión 93/479/CEE de la Comisión. Se comunicaron estos derechos a los exportadores interesados, quienes no los impugnaron.

VI. DISPOSICIONES FINALES

(13) En interés de una buena administración, conviene fijar un plazo en el que las parte interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Conviene precisar, por otra parte, que todas las conclusiones recogidas en el presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a la hora de establecer los derechos definitivos que pueda proponer la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico, clasificado en el código NC 2922 42 10, originario de los países y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, antes del despacho de aduana, será el siguiente:

País Producto Importe

exportador fabricado por del derecho Código

(en ecus adicional

por kilo) (Taric)

Indonesia PT Indomiwon Citra 0,163 8842

Inti

de Corea -micals Inc.

Miwon Co. Ltd 0,163 8844

Taiwán Tung Hai Fermentati 0,163 8845

-on

Industrial Corp.

Ve Wong Corporation 0,163 8845

Tailandia Las Thai Fermantati 0,124 8846

-on Industry Corpo

-ration

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto citado en el apartado 1 está supeditado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, las partes interesadas pueden dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del

presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1995
  • Fecha de publicación: 20/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos químicos
  • Tailandia
  • Taiwán

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