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    <identificador>DOUE-L-1995-80998</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1754/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1754/95 de la Comisión, de 18 de julio de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="6">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <materia codigo="6820" orden="7">Taiwán</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  modificado  por el Reglamento (CE)  nº  1251/95  del  Consejo,  y  en particular su artículo 23, que establece que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo,  de  11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Econímica Europea,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 del  Consejo,  sigue  aplicándose  a  los  procedimientos  cuya investigación en curso  el  1  de  septiembre  de  1994 no llegó a su término en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 3283/94,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo,  y  en  particular  el apartado 6 del articulo 10 y el artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 1798/90, modificado por los Reglamentos (CEE)  nº  2966/  92  y  (CEE)  nº  2455/93,  el  Consejo  estableció un derecho antidumping   definitivo   sobre   las  importaciones  de  glutamato  monosódico originario   de  Indonesia,  la  República  de  Corea,  Taiwán  y  Tailandia,  a excepción  de  las  procedentes  de algunos productores de estos países para los cuales  la  Comisión  aceptó  compromisos mediante el Reglamento (CEE) nº 547/90 y las Decisiones 92/493/CEE y 93/479/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Durante  la  reconsideración  que  concluyó  con  el  Reglamento  (CEE)  nº 2455/93  y  la  Decisión  93/479/CEE, se informó a las todas las empresas de los hechos  y  consideraciaones  esenciales  sobre  la  base delos cuales se preveía modificar  las  medidas  vigentes  y  se  les  concedió  la posibilidad de dar a conocer  sus  puntos  de  vista. La Comisión aceptó más tarde los compromisos de precio  ofrecidos  por  el  conjunto  de  los  exportadores conocidos. Las demás exportaciones   procedentes   de  estos  países,  que  en  este  caso  eran  muy escasas, siguienron estando sometidas al derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  un  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo y de conformidad con   el   artículo   14  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  (en  lo  sucesivo denominado  "Reglamento  de  base"),  inició  la  reconsideración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">antidumping   vigentes,   tras   una   solicitud  depositada  por  la  industria comunitaria   del   sector.   Esta  señalaba,  en  concreto,  que  el  glutamato monosódico  originario  de  los  países  en  cuestión  se  había importado en la Comunidad  a  precios  inferiores  a los previstos por los compromisos de precio existentes  y  que,  por  lo  tanto,  este  tipo  de medidas no era conveniente. Conviene   señalar   que   todos   los  exportadores  que  habían  aceptado  los compromisos,   salvo   dos  excepciones,  cooperaron  en  esta  reconsideración. Cooperaron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">- PT Indomiwon Citra Inti,</p>
    <p class="parrafo">- PT Jico Argung (distribuidor vinculado a PT Indomiwon Cita Inti);</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Miwon co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Miwon Trading &amp; Shipping co. Ltd (distribuidor vinculado a Miwon CO Ltd);</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Ve Wong Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Tung Hai Fermentation ind. Corp.;</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- Thai Fermantation Industry Corporation.</p>
    <p class="parrafo">(4)   El   producto  objeto  del  procedimiento  y  por  el  que  se  inició  la investigación  de  reconsideración  es  el  glutamato  monosódico  fabricado  en forma  de  cristales  de  diversos  tamaños  y clasificado en el código de la NC ex  2922  42  10.  Se  utiliza principalmente para realzar los sabores de sopas, caldos,  platos  de  carne  y  pescado  y  comidas preparadas. El producto es el mismo que el del Reglamento objeto de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">II. RAZONES PARA CONSIDERAR QUE NO SE HAN CUMPLIDO LOS COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  solicitud  que  dio  origen  a  la  reconsideración mencionada alegaba, entre  otras  cosas,  que  no  se habían cumplido los compromisos de precios. Si bien  la  preente  reconsideración  todavía  se  halla  en  curso y por ello las conclusiones  a  este  respecto  son  necesariamente provisionales, un examen de la  alegación  de  que  no se habían cumplido los compromisos de precios llevó a los siguientes resultados:</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  información  relativa  a  los  precios  de  reventa  del producto  en  cuestión  a  todos  los importadores que habían comprado glutamato monosódico  a  los  exportadores  que  habían  cooperado  en  la reconsideración antes  citada.  El  período  del  que se solicitó esta información (1 de mayo de 1993  a  30  de  abril  de  19947) corresponde al período de investigación de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">Se  recibió  información  de  importadores independientes respecto a los precios de  reventa  en  la  Comunidad de aproximadamente el 1 % del total de las ventas a  la  Comunidad  Europea  del  conjunto  de  exportadores  que había cooperado. Cubría  reventas  del  producto  de  que  se  trata  comprado a los exportadores coreanos, indonesios y taiwaneses antes citados.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  que  la  Comisión  sólo  pudo investigar los precios de reventa de los   importadores   que   habían   aceptado   cooperarar,   encontró   indicios manifiestos  de  que  los  exportadores  indonesios, coreanos y taiwaneses antes citados  no  habían  respetado  los  compromisos  de precios, puesto que la gran</p>
    <p class="parrafo">mayoría  de  las  reventas  del  producto de que se trata exportado por cada uno ellos  se  efectuó  a  precios  que no permitían cubrir los precios de compra de los  importadores  (es  decir,  fijados  en  los  compromisos), más una cantidad razonable  correspondiente  a  gastos  de venta, administrativos y generales, un margen  de  beneficios  y,  en  su  caso, los derechos de aduana. Los precios de reventa  obtenidos  mediante  esta  muestra  son representativos de la situación general en el mercado de la Comunidad descrita por el demandante.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  los  precios  de  exportación  correspondían, en valor nominal, a los de los  compromisos,  el  nivel  de  los  precios  de  reventa  del  producto en la Comunidad  indica  claramente,  sin  embargo,  que  los exportadores concedieron una  compensación,  de  alguna  forma,  a  sus  clientes de la Comunidad, lo que sería un incumplimiento de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Además,   dos   exportadores  se  negaron  a  cooperar  plenamente  en  la reconsideración antes citada.</p>
    <p class="parrafo">Uno  de  estos  exportadores  vendió determinadas cantidades del producto de que se  trata  a  un  importador  que no había cooperado establecido en Alemania. El exportador  en  cuestión  no  reveló  totalmente  sus vínculos con el importador alemán,  mientras  que  la  Comisión  tiene  importantes  razones para creer que estas dos empresas estaban vinculadas.</p>
    <p class="parrafo">El  otro  exportador  respondió  al  cuestionario  difundido  con  motivo  de la reconsideración  antes  citada,  pero  se  negó a cooperar en la comprobación de la información que figuraba en él.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Habida  cuenta  de  los  elementos expuestos en los considerando (5) y (6), la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que,  de  conformidad  con  el apartado  6  del  artículo  10  del  Reglamento  de  base,  existen razones para creer  que  se  incumplieron  los  compromisos  de  precio  de  que  se  trata y sustituirlos  por  un  derecho  antidumping  provisional calculado sobre la base de los hechos establecidos antes de que se aceptaran dichos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">III. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  Consejo,  en  el Reglamento (CEE) nº 2455/93, concluyó que interesaba a la   Comunidad   establecer   medidas   sobre  las  importaciones  de  glutamato monosódico originario de los cuatro países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Que  se  ha  comprobado  provisionalmente que las conclusiones relativas al interés  de  la  Comunidad  expuestas  en  el  Reglamento  antes  citado  siguen siendo  válidas  y  no  deben  modificarse.  Por  otra  parte,  interesa en gran medida  a  la  Comunidad  adoptar  medidas  en los casos en que se incumplan los compromisos,   puesto   que   este  incumplimiento  constituye  una  elusión  de medidas debidamente adoptadas a la que conviene poner remedio.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  se  consideró  que  interesaba  a  la Comunidad  que  la  Comisión  denunciara los compromisos de precio ofrecidos por las   empresas   citadas   y   se   sustituyeran   por  un  derecho  antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">IV. OBSERVACIONES DE LOS EXPORTADORES</p>
    <p class="parrafo">(11)  De  conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  10 del Reglamento de base,  se  concedió  a  los exportadores interesados la posibilidad de presentar sus  observacione  sobre  las  conclusiones  de  la  Comisión  y su intención de establecer    derechos    antidumping   provisionales.   Cuando   se   consideró conveniente se tuvieron en cuenta estas observaciones.</p>
    <p class="parrafo">V. DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(12)  Teniendo  en  cuenta  lo  expuesto,  la  Comisión concluye, de conformidad con  el  apartado  6  del  artículo  10  del  Reglamento  de  base, que conviene establecer  derechos  provisionales  sobre  la  base  de los hechos establecidos antes   de   la   aceptación   de   los   compromisos.   El  tipo  del  derecho, correspondiente   al   margen   del   perjuicio,   necesario  para  eliminar  el perjuicio  producido  por  el  dumping,  se  estableció durante la investigación anterior  para  cada  exportador,  como  una  alternativa  a  los compromisos de precio  aceptados  por  la  Decisión  93/479/CEE  de la Comisión. Se comunicaron estos derechos a los exportadores interesados, quienes no los impugnaron.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  interés  de  una  buena  administración, conviene fijar un plazo en el que  las  parte  interesadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos  de vista por escrito  y  solicitar  una  audiencia.  Conviene  precisar,  por otra parte, que todas  las  conclusiones  recogidas  en el presente Reglamento son provisionales y  pueden  reconsiderarse  a  la hora de establecer los derechos definitivos que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  glutamato  monosódico,  clasificado  en  el código NC 2922 42 10, originario de los países y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, antes del despacho de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País           Producto              Importe</p>
    <p class="parrafo">exportador      fabricado por         del derecho         Código</p>
    <p class="parrafo">(en ecus          adicional</p>
    <p class="parrafo">por kilo)           (Taric)</p>
    <p class="parrafo">Indonesia          PT Indomiwon Citra       0,163               8842</p>
    <p class="parrafo">Inti</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">de Corea           -micals Inc.</p>
    <p class="parrafo">Miwon Co. Ltd            0,163               8844</p>
    <p class="parrafo">Taiwán             Tung Hai Fermentati      0,163               8845</p>
    <p class="parrafo">-on</p>
    <p class="parrafo">Industrial Corp.</p>
    <p class="parrafo">Ve Wong Corporation      0,163               8845</p>
    <p class="parrafo">Tailandia          Las Thai Fermantati      0,124               8846</p>
    <p class="parrafo">-on Industry Corpo</p>
    <p class="parrafo">-ration</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad del producto citado en el apartado   1  está  supeditado  al  depósito  de  una  garantía  equivalente  al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  las partes interesadas pueden dar  a  conocer  su  punto  de  vista  por  escrito  y  solicitar audiencia a la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
