LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 748/95 del Consejo, de 31 de marzo de 1995, por el que se reparten entre los Estados miembros determinadas cuotas de capturas de 1995 para los buques que faenen en la zona económica exclusiva noruega y en la zona pesquera en torno a Jan Mayen, establece, para 1995, las cuotas de gallineta nórdica;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas es necesario que la comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón
de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de gallineta nórdica en las aguas de la división CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62 ° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 1995; que Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 7 de junio de 1995; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de gallineta nórdica en las aguas de la división CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62 ° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 1995.
Se prohíbe la pesca de la gallineta nórdica en las aguas de la división CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62 ° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 7 de junio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio a todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1995
Por la Comisión Emma BONINO Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid