EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y, en particular, su artículo 23,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 3285/94 dispone que las restricciones nacionales residuales referidas a productos objeto del Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las disposiciones del Acuerdo por el que se crea la organización Mundial del Comercio (OMC);
Considerando que el Reino de España aplica desde años un régimen de restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos CECA originarios de terceros países ; que se trata de restricciones aplicadas a los productos correspondientes a los códigos NC 2701 11, 2701 12 90 y 2701 19 ;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3285/94 se adoptó teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad y, en particular, las que se derivan del Acuerdo por el que se crea la OMC ;
Considerando que, efectivamente, el Acuerdo sobre salvaguardias, que figura en el Anexo IA del Acuerdo antes citado, impone la eliminación progresiva de medidas como las que están siendo aplicadas por el Reino de España, incumpliendo las disposiciones del GATT 1994 y las del artículo XIX;
Considerando que, según el Acuerdo sobre salvaguardias, esta eliminación puede efectuarse con arreglo a un calendario que debe notificarse al Comité de salvaguardias, dentro de un plazo no superior a cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se crea la OMC; que, por consiguiente, el proceso de desmantelamiento debe concluir a más tardar el
31 de diciembre de 1998 ;
Considerando que la Comisión notificó al Comité de salvaguardias, con fecha de 2 de marzo de 1995, las restricciones nacionales en cuestión y que se trata ahora de notificar a dicho Comité, antes del 1 de julio de 1995, el calendario de su desmantelamiento;
Considerando que, a tal fin, conviene adoptar las medidas apropiadas para determinar dicho calendario y las modalidades de desmantelamiento fijando las cantidades anuales a las cuales las autoridades españolas pueden limitar las importaciones en cuestión, estableciendo un aumento progresivo de las mismas con vistas a su liberalización al término de un período de desmantelamiento, hasta el 31 de diciembre de 1997,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las restricciones nacionales aplicadas por el Reino de España a las importaciones originarias de terceros países de productos correspondientes a los códigos NC 2701 11, 2701 12 90 y 2701 19, se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
El Anexo de la presente Decisión indica las cantidades anuales a las que el Reino de España podrá limitar la importación de los productos indicados en el mismo en el transcurso del período citado.
Artículo 2
El Reino de España imputará a las cantidades del año 1995 las licencias ya expedidas en la fecha en que surta efecto la presente Decisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España. La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
ANEXO
Desmantelamiento de las restricciones nacionales aplicadas a la importación de determinados productos CECA
Estado Producto
miembro
España Antracitas
Las demás hullas bituminosas
Las demás hullas
Código 1995 1996 1997 1998
NC (toneladas) (toneladas) (toneladas) (toneladas)
2701 11 10 600 000 10 800 000 11 100 000 importación
libre
2701 12 90 " " " "
2701 19 " " " "
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