LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1032/ 95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a abrir todos los años, en determinadas condiciones, un contingente arancelario comunitario de cebollas con derecho reducido ;
Considerando que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, corresponde a la Comunidad decidir la apertura del contingente comunitario de cebollas; que es conveniente garantizar que todos los importadores de la Comunidad tengan un acceso igualitario y continuo a dicho contingente y que los tipos previstos para éste se apliquen sin interrupción hasta el agotamiento del mismo a todas las importaciones del citado producto en todos los Estados miembros ; que, sin embargo, para asegurar la eficacia de la gestión común del contingente, nada se opone a que los Estados miembros sean autorizados para extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, las cebollas (código NC 0712 20 00) quedarán sujetas, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, a un tipo de derecho ad valorem del 10 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 12 000 toneladas (nº de partida 09.0035).
Artículo 2
1. Para garantizar la gestión eficaz del contingente indicado en el artículo 1, la Comisión podrá adoptar cuantas medidas administrativas sean necesarias.
2. Si un importador presentase en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que solicite acogerse al contingente arancelario del producto contemplado en el artículo 1 y si tal declaración fuere aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, previa notificación a la Comisión, a extraer del volumen contingentario la cantidad correspondiente a las necesidades de dicho importador.
Las solicitudes de extracción deberán comunicarse sin demora a la Comisión, indicándose asimismo la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica.
Las extracciones serán autorizadas por la Comisión en función de la fecha de aceptación de esas declaraciones por las autoridades aduaneras del Estado
miembro interesado y en la medida en que el saldo disponible así lo permita.
3. En caso de no utilización de las cantidades extraídas, el Estado miembro de que se trate las reintegrará lo antes posible al volumen contingentario del producto contemplado en el artículo 1.
4. Si las cantidades solicitadas fueren superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de las extracciones realizadas.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán a los importadores un acceso igualitario y continuo al contingente arancelario establecido en el artículo 1 siempre que el saldo del volumen contingentario así lo permita.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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