LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar,
Considerando que la letra b) del artículo 3 y la letra a) del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 establecen la restitución de la ventaja incluida en el precio de intervención para gastos inherentes a las existencias mínima;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 189/77 de la Comisión, de 28 de enero de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1920/81, establece, para la determinación de dicha ventaja, la fijación de un importe a tanto alzado para cada campaña de comercialización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1995/96, el importe a tanto alzado contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 189/77 se fija en 0,193 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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