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    <identificador>DOUE-L-1995-80887</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1610/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1610/95 de la Comisión, de 3 de julio de 1995, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1995/96, el importe a tanto alzado establecido en el régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950704</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 189/77, de 28 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1101/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1789/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  al  régimen  de existencias mínimas en el sector del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b) del artículo 3 y la letra a) del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  nº  1789/81  establecen la restitución de la ventaja incluida en   el  precio  de  intervención  para  gastos  inherentes  a  las  existencias mínima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  189/77  de  la  Comisión, de 28 de enero  de  1977,  por  el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del régimen  de  existencias  mínimas  en  el  sector  del azúcar, modificado por el Reglamento   (CEE)  nº  1920/81,  establece,  para  la  determinación  de  dicha ventaja,  la  fijación  de  un  importe  a  tanto  alzado  para  cada campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1995/96,  el  importe  a  tanto  alzado contemplado  en  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) nº 189/77 se fija en 0,193 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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