EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total de los derechos autónomos del arancel aduanero común;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades que se presentan para apreciar de manera rigurosa, en un futuro próximo, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos mencionados en el cuadro que figura en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel indicado frente a cada uno de ellos.
Estas suspensiones serán válidas del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
ANEXO
Derechos
Código NC Taric Designación de la mercancia autónomos
(%)
ex 0710 21 00 *10 Guisantes en vaina de la especie
Pisum sativum de la variedad
Hortense axiphium, congelados,
de espesor total inferior o igual
a 6 mm, destinados a ser
utilizados con su vaina en la
fabricación de platos
preparados (a)(b) 0
ex 0711 90 60 *11 Setas, con exclusión de las setas
*91 de las especies Agaricus spp,
conservadas provisionalmente con
agua salada, sulfurada o
adicionada de otras sustancias
para dicha conservación, pero
todavía impropias para la
alimentación en ese estado,
destinadas a la industria de
conservas alimenticias (a) 0
ex 0712 30 00 *17 Setas, con exclusión de las setas
*24 de las especies Agaricus spp,
desecadas, presentadas enteras,
en rodajas o en trozos
identificables, destinadas a
ser sometidas a un tratamiento
que no sea el simple
reacondicionamiento para la venta
al por menor (a)(b) 0
ex 0713 33 90 *20 Alubias blancas, secas, de la
especie Phaseolus vulgaris, de
las que no más del 2% en peso
hayan sido retenidas por una
criba con aberturas de un
diámetro de 8 mm, destinadas a la
industria de conservas
alimenticias (a) 0
ex 0804 10 00 *11 Dátiles frescos o secos,
*21 destinados a la industria de
transformación, con exclusión de
la obtención de alcohol (a) 0
ex 0804 10 00 *12 Dátiles frescos o secos, que se
*22 destinen a ser acondicionados
para la venta al por menor en
envases inmediatos con un
contenido neto inferior o igual a
11 kg (a) 0
ex 0810 40 50 *10 Frutos del Vaccinium macrocarpon,
frescos 0
ex 0810 90 85 *10 Frutos del escaramujo, frescos 0
0811 90 50 Frutos del género Vaccinium,
0811 90 70 cocidos o sin cocer con agua o
ex 0811 90 95 *66 con vapor, congelados, sin
*67 adición de azúcar u otros
edulcorantes 0
ex 0811 90 95 *40 Frutos del escaramujo, cocidos o
sin cocer con agua o con vapor,
congelados, sin adición de azúcar
u otros edulcorantes 0
(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) No obstante, no se admite suspensión cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.
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