LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/95,
Visto el Reglamento (CE) nº 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1423/95 dispone que el precio de importación cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto, en lo sucesivo denominado «precio representativo», se establece con arreglo al Reglamento (CEE) nº 784/68 de la Comisión; que se entiende que ese precio se fija para la calidad tipo definida, respectivamente, en el Reglamento (CEE) nº 793/72 del Consejo y en el Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo;
Considerando que para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos relativos a las ofertas efectuadas en el mercado mundial, a las cotizaciones registradas en las bolsas importantes para el comercio internacional del azúcar, a los precios observados en mercados importantes de los terceros países y a las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales de que tenga conocimiento la Comisión, ya sea por medio de los Estados miembros, ya sea por sus propios medios; que, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 784/68, no se tienen en cuenta los datos cuando la mercancía no sea de calidad sana, cabal y comercial, o cuando el precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado; que asimismo deben excluirse los precios de oferta que puedan considerarse no representativos de la tendencia efectiva del mercado;
Considerando que, con objeto de obtener datos comparables relativos al azúcar de la calidad tipo, es conveniente, si se trata de azúcar blanco, restar o añadir a las ofertas tomadas en consideración los aumentos o deducciones fijados con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 784/68; que, en lo que se refiere al azúcar en bruto, es conveniente aplicar el método de coeficientes correctores definido en la letra b) del mismo apartado;
Considerando que el precio representativo del mercado únicamente se modifica cuando la variación de los elementos de cálculo implica, con relación al precio representativo fijado, un aumento o una disminución igual o superior a 0,5 ecus por 100 kilogramos;
Considerando que, cuando existe una diferencia entre el precio desencadenante y el precio representativo del producto de que se trate, procede fijar derechos de importación adicionales en las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1423/95;
Considerando que la aplicación de estas disposiciones lleva a fijar los
precios representativos y los derechos de importación adicionales de los productos en cuestión con arreglo a lo que se dispone en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1423/95 se fijan conforme a lo dispuesto en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
del Reglamento por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y productos del código NC 1702 90 99
Importe en ecus del precio Importe en ecus del derecho
Código NC representativo por 100 kg netos adicional por 100 kg netos
del producto del producto
1701 11 10(1) 26,63 3,30
1701 11 90(1) 26,63 8,22
1701 12 10(1) 26,63 3,16
1701 12 90(1) 26,63 7,79
1701 91 00(2) 27,34 11,56
1701 99 10(2) 27,34 7,04
1701 99 90(2) 27,34 7,04
1701 90 99(3) 0,27 0,38
(1) Fijación para la calidad tipo definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68.
(2) Fijación para la calidad tipo definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 793/72.
(3) Fijación para un contenido de sacarosa del 1%.
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