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    <identificador>DOUE-L-1995-80861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1568/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1568/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales aplicables a la importación de determinados productos del sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1423/95, de 23 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1101/95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por  el  que  se  establecen las normas de aplicación para la importación de los productos  del  sector  del  azúcar  distintos  de las melazas y, en particular, el  párrafo  segundo  del  apartado  2  de  su  artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1423/95  dispone  que  el precio de importación  cif  del  azúcar  blanco  y  del  azúcar  en  bruto, en lo sucesivo denominado  «precio  representativo»,  se  establece  con  arreglo al Reglamento (CEE)  nº  784/68  de  la  Comisión; que se entiende que ese precio se fija para la  calidad  tipo  definida,  respectivamente,  en el Reglamento (CEE) nº 793/72 del Consejo y en el Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  fijar  esos  precios representativos es necesario tener en  cuenta  todos  los  datos  relativos  a las ofertas efectuadas en el mercado mundial,  a  las  cotizaciones  registradas  en  las  bolsas importantes para el comercio  internacional  del  azúcar,  a  los  precios  observados  en  mercados importantes  de  los  terceros  países  y  a las operaciones de venta celebradas en  el  marco  de  los intercambios internacionales de que tenga conocimiento la Comisión,  ya  sea  por  medio  de  los Estados miembros, ya sea por sus propios medios;  que,  sin  embargo,  en  virtud  de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº  784/68,  no  se  tienen  en  cuenta  los datos cuando la mercancía no sea de calidad  sana,  cabal  y  comercial,  o  cuando  el precio indicado en la oferta únicamente  se  refiera  a  una  pequeña cantidad no representativa del mercado; que  asimismo  deben  excluirse  los  precios  de oferta que puedan considerarse no representativos de la tendencia efectiva del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  obtener  datos  comparables  relativos  al azúcar  de  la  calidad  tipo,  es  conveniente,  si  se trata de azúcar blanco, restar  o  añadir  a  las  ofertas  tomadas  en  consideración  los  aumentos  o deducciones  fijados  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) nº 784/68; que, en lo que se refiere al azúcar   en   bruto,   es   conveniente   aplicar   el  método  de  coeficientes correctores definido en la letra b) del mismo apartado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  representativo del mercado únicamente se modifica cuando  la  variación  de  los  elementos  de  cálculo  implica, con relación al precio  representativo  fijado,  un  aumento  o una disminución igual o superior a 0,5 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    cuando   existe   una   diferencia   entre   el   precio desencadenante  y  el  precio  representativo  del  producto  de  que  se trate, procede   fijar   derechos   de   importación  adicionales  en  las  condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1423/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  estas  disposiciones  lleva  a  fijar los</p>
    <p class="parrafo">precios  representativos  y  los  derechos  de  importación  adicionales  de los productos  en  cuestión  con  arreglo  a  lo  que  se  dispone  en  el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   precios  representativos  y  los  derechos  adicionales  aplicables  a  la importación  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1423/95 se fijan conforme a lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">del   Reglamento  por  el  que  se  fijan  los  precios  representativos  y  los importes  de  los  derechos  adicionales  aplicables  a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y productos del código NC 1702 90 99</p>
    <p class="parrafo">Importe en ecus del precio     Importe en ecus del derecho</p>
    <p class="parrafo">Código NC    representativo por 100 kg netos   adicional por 100 kg netos</p>
    <p class="parrafo">del producto                   del producto</p>
    <p class="parrafo">1701 11 10(1)                26,63                          3,30</p>
    <p class="parrafo">1701 11 90(1)                26,63                          8,22</p>
    <p class="parrafo">1701 12 10(1)                26,63                          3,16</p>
    <p class="parrafo">1701 12 90(1)                26,63                          7,79</p>
    <p class="parrafo">1701 91 00(2)                27,34                         11,56</p>
    <p class="parrafo">1701 99 10(2)                27,34                          7,04</p>
    <p class="parrafo">1701 99 90(2)                27,34                          7,04</p>
    <p class="parrafo">1701 90 99(3)                 0,27                          0,38</p>
    <p class="parrafo">(1)  Fijación  para  la  calidad  tipo  definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Fijación  para  la  calidad  tipo  definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 793/72.</p>
    <p class="parrafo">(3) Fijación para un contenido de sacarosa del 1%.</p>
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