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Documento DOUE-L-1995-80860

Reglamento (CE) nº 1567/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de los productos de los Codigos NC 0714 10 10, 0704 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia para el segundo semestre de 1995 y se establece su sistema de adminstración.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 1 de julio de 1995, páginas 31 a 35 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80860

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la adaptación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, en virtud del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a sustituir a partir del 1 de julio de 1995 las exacciones variables por importación, por una serie de derechos fijos; que, en lo sucesivo, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad quedarán inscritos en el arancel aduanero común; que el Acuerdo de agricultura exige asimismo la sustitución del régimen de autolimitación, estipulado en el acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia en relación con la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99, por un contingente arancelario limitado a 21 millones de toneladas por cuatrienio y con derechos de aduana reducidos al 6%; que corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente;

Considerando que, dado que el Acuerdo de agricultura exige la conversión del sistema actual en un contingente arancelario específico para Tailandia, es necesario disponer de un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan ser importados al amparo de dicho contingente los productos originarios del citado país; que, considerando cuanto antecede y la necesidad de facilitar la transición armoniosa al nuevo régimen, la expedición de los certificados de importación debería seguir quedando supeditada a la presentación del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas cuyo modelo fue comunicado a la Comisión;

Considerando que, puesto que la importación de los citados productos en el mercado comunitario siempre ha sido administrada por años civiles, conviene mantener este sistema en el futuro; que, por lo tanto, como medida transitoria, conviene abrir un contingente únicamente para el segundo semestre del año 1995; que, no obstante, con el fin de respetar la cantidad global que puede importarse de Tailandia al amparo de los regímenes existentes en 1995, la cantidad fijada en el presente Reglamento puede incrementarse con las cantidades no utilizadas durante el primer semestre de 1995;

Considerando que la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 se halla supeditada a la presentación de un certificado de importación cuyas disposiciones comunes de aplicación fueron adoptadas mediante el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95; que el Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1043/95 establece las disposiciones particulares del régimen de certificados en el sector de los cereales y el arroz;

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y habida cuenta de que la concesión comunitaria establece una cantidad global cuatrienal con una cantidad anual máxima de 5 500 000 toneladas, conviene mantener medidas que permitan ora facilitar, en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica de las cantidades de productos que excedan de las indicadas en los certificados de importación, ora aceptar la transferencia de las cantidades que representen la diferencia entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, es preciso establecer un sistema de control estricto y sistemático en el que se tengan en cuenta las indicaciones que figuren en el certificado de exportación tailandés y la práctica seguida por las autoridades tailandesas en la expedición de los certificados de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, un contingente arancelario para la importación de 2 875 000 toneladas de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia. El derecho de aduana aplicable dentro de

este contingente queda fijado en un 6% ad valorem.

2. Los productos mencionados podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento si son importados al amparo de certificados de importación:

a) cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación a la Comunidad Europea expedido por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio del Gobierno de Tailandia, en lo sucesivo denominado «certificado de exportación», que reúna las condiciones establecidas en el Título I;

b) que reúnan las condiciones establecidas en el Título II.

TITULO I

Certificados de exportación

Artículo 2

1. Los certificados de exportación, que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo.

El formato de este impreso es aproximadamente de 210 x 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo labrada de color amarillo que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.

2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.

3. El original y las copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano, en este último caso con tinta y en caracteres de imprenta.

4. Cada certificado de exportación llevará un número de serie previamente impreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.

Artículo 3

1. Los certificados de exportación expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.

Los certificados sólo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas y si están visados conforme a las indicaciones que en ellos figuran. El «shipped weight» deberá indicarse en cifras y en letras.

2. Los certificados de importación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas para ello.

TITULO II

Certificados de importación

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados de importación de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99, originarios de Tailandia, deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación. Este último documento permanecerá en poder del organismo expedidor del certificado de importación. No obstante, cuando la solicitud de certificado de importación sólo tenga por objeto una parte de la cantidad que figura en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad para

la que haya sido utilizado y, tras sellarlo, devolverá el original al interesado.

Para la expedición del certificado de importación sólo deberá tenerse en cuenta la cantidad consignada como «shipped weight» en el certificado de exportación.

2. Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar por télex, caso por caso y a la mayor brevedad posible, a la Comisión el número o los números de los certificados de exportación tailandeses, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.

La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para que éstas expidan nuevos certificados de exportación; las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta que no puedan presentarse nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate. Los nuevos certificados de importación deberán expedirse en las condiciones establecidas en el artículo 7.

3. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada no superan en más de un 2% las cantidades cubiertas por el certificado o los certificados de importación presentados, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes, previo pago de un derecho de aduana máximo del 6% ad valorem y previa constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre el derecho fijado en el arancel aduanero común y el derecho liquidado.

La Comisión, una vez recibidos los datos mencionados en el párrafo primero del apartado 2, se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para la expedición de nuevos certificados de exportación.

La garantía se devolverá, previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para las cantidades de que se trate. La solicitud de este certificado no irá acompañada de la obligación de constituir la garantía relativa al certificado contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 y en el artículo 5 del presente Reglamento. Dicho certificado se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 7 y previa presentación de uno o varios nuevos certificados de exportación expedidos por las autoridades tailandesas. El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:

- Certificado complementario, apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1567/95,

- Supplerende licens, forordning (EF) nr. 1567/95, artikel 4, stk. 3

- Zusätzliche Lizenz - Artikel 4 Absatz 3 der Verordnung (EG) Nr. 1567/95,

- õvurlnpwuanko nioionointiko - 'Apvpo 4 rapaypagoç 3 rov kavoviouov (EK) apiv. 1567/95,

- Licence for additional quality, Article 4 (3) of Regulation (EC) No 1567/95,

- Certificat complémentaire, règlement (CE) nº 1567/95, article 4 paragraphe 3,

- Titolo complementare, regolamento (CE) n. 1567/95, articolo 4, paragrafo 3,

- Aanvullend certificaat - artikel 4, lid 3, van Verordening (EG) nr. 1567/95,

- Certificado complementar, nº. 3 do artigo 4º. do Regulamento (CE) nº. 1567/95,

- Lisätodistus, asetus (EY) N:o 1567/95, 4 artiklan 3 kohta,

- Kompletterande licens, artikel 4.3 i förordning (EG) nr 1567/95.

Se ejecutará la garantía por las cantidades con respecto a las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza de mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicado en el párrafo primero. En particular, dicha garantía se ejecutará por aquellas cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del apartado 1 del artículo 7.

Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero se enviará tal certificado al organismo expedidor lo antes posible.

4. Las solicitudes de certificado podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en los quince Estados miembros.

Las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicarán a las importaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 891/89, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación a que se refiere el presente Título será de 5 ecus por tonelada.

Artículo 6

1. La solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán, en la casilla 8, la indicación «Tailandia».

2. El certificado llevará las siguientes indicaciones, en una de las versiones ling ísticas que se mencionan a continuación:

a) en la casilla 24:

- Derechos de aduana limitados al 6% ad valorem [Reglamento (CE) nº 1567/95],

- Toldsatsen begrænses til 6% af værdien (Forordning (EF) nr. 1567/95),

- Beschränkung des Zolls auf 6% des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 1567/95),

- Telwvelakoç daouoç kar' avwraro opio 6% kar' azia [Kavoviouoç (EK) apiv. 1567/95],

- Customs duties limited to 6% ad valorem (Regulation (EC) No 1567/95),

- Droits de douane limités à 6% ad valorem [règlement (CE) nº 1567/95],

- Dazi doganali limitati al 6% ad valorem [regolamento (CE) n. 1567/95],

- Douanerechten beperkt tot 6% ad valorem (Verordening (EG) nr. 1567/95),

- Direitos aduaneiros limitados a 6% ad valorem [Regulamento (CE) nº. 1567/95],

- Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin [asetus (EY) N:o 1567/95],

- Tullsatsen begränsad till 6% av värdet (Förordning (EG) nr 1567/95).

b) en la casilla 20:

- Nombre del barco (indicar el nombre del barco que figura en el certificado de exportación tailandés),

- Skibets navn (skibsnavn, der er anfÝrt i det thailandske eksportcertifikat),

- Name des Schiffes (Angabe des in der thailändischen Ausfuhrbescheinigung eingetragenen Schiffsnamens),

- Ovouacia rov raoiov (anuelwote rnv ovouavia rov raoiov rov avaypagerai oro railavdiko riororointiko ecaywynç),

- Name of the cargo vessel (state the name of the vessel given on the Thai export certificate),

- Nom du bateau (indiquer le nom du bateau figurant sur le certificat d'exportation thaïlandais),

- Nome della nave (indicare il nome della nave che figura sul titolo di esportazione tailandese),

- Naam van het schip (zoals aangegeven in het Thaise uitvoercertificaat),

- Nome do navio (indicar o nome do navio que consta do certificado de exportaçao tailandês),

- Laivan nimi (nimi, joka on thaimaalaisessa vientitodistuksessa),

- Fartygets namn (namnet på det fartyg som anges i den thailändska exportlicensen).

- Número y fecha del certificado de exportación tailandés,

- Det thailandske eksportcertifikats nummer og dato,

- Nummer und Datum der thailändischen Ausfuhrbescheinigung,

- Apivuoç kai nuepounvia rov railavdikov rioiorointikov ecaywynç,

- Serial number and date of the Thai export certificate,

- Numéro et date du certificat d'exportation thaïlandais,

- Numero e data del titolo di esportazione tailandese,

- Nummer en datum van het Thaise uitvoercertificaat,

- Número e data do certificado de exportaçao tailandês,

- Thaimaalaisen vientitodistuksen numero ja päivämäärä,

- Den thailändska exportlicensens nummer och datum.

3. El certificado sólo podrá aceptarse como justificante de la declaración de libre práctica cuando, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, quede claro que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad en el barco que se indica en el certificado de importación.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 4 y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a

la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 7

1. El certificado de importación se expedirá el quinto día laborable siguiente al de presentación de la solicitud, una vez que la Comisión haya notificado por télex o fax a las autoridades competentes del Estado miembro que se han respetado las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

En caso de que se incumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas, en su caso, previa consulta de las autoridades tailandesas.

2. A instancia del interesado y previo consentimiento de la Comisión por télex o fax, el certificado de importación podrá expedirse en un plazo más breve que el previsto.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 891/89, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más un período de treinta días.

Artículo 9

1. Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión, por télex o fax, los siguientes datos de cada solicitud de certificado:

- cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»,

- nombre del solicitante del certificado,

- número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo,

- fecha de expedición del certificado de exportación,

- cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportación,

- nombre del exportador que figure en el certificado de exportación.

2. A más tardar, al final del primer semestre del año 1996, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por télex o fax, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del barco y los números de los certificados de exportación correspondientes.

TITULO III

Disposiciones finales

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1995
  • Fecha de publicación: 01/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 2863/95, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81820).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz
  • Plantas
  • Tailandia

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