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<documento fecha_actualizacion="20241021183834">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80860</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1567/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1567/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de los productos de los Codigos NC 0714 10 10, 0704 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia para el segundo semestre de 1995 y se establece su sistema de adminstración.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2863/95, de 12 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   cereales,   cuyas  últimas  modificaciones  las  constituyen  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  adaptación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  la Comunidad  se  ha  comprometido  a sustituir a partir del 1 de julio de 1995 las exacciones  variables  por  importación,  por  una serie de derechos fijos; que, en  lo  sucesivo,  los  derechos  de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad  quedarán  inscritos  en  el arancel aduanero común; que el Acuerdo de agricultura  exige  asimismo  la  sustitución  del  régimen  de  autolimitación, estipulado  en  el  acuerdo  de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y  el  Reino  de  Tailandia  en  relación con la importación de los productos de los  códigos  NC  0714  10  10,  0714  10  91  y  0714 10 99, por un contingente arancelario   limitado   a  21  millones  de  toneladas  por  cuatrienio  y  con derechos  de  aduana  reducidos  al  6%;  que  corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el Acuerdo de agricultura exige la conversión del sistema  actual  en  un  contingente  arancelario  específico para Tailandia, es necesario  disponer  de  un  sistema  de  gestión  que  garantice que únicamente puedan   ser   importados   al   amparo   de  dicho  contingente  los  productos originarios   del   citado   país;   que,  considerando  cuanto  antecede  y  la necesidad   de   facilitar   la   transición  armoniosa  al  nuevo  régimen,  la expedición   de   los   certificados  de  importación  debería  seguir  quedando supeditada  a  la  presentación  del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas cuyo modelo fue comunicado a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  la  importación  de los citados productos en el mercado  comunitario  siempre  ha  sido  administrada por años civiles, conviene mantener   este   sistema   en  el  futuro;  que,  por  lo  tanto,  como  medida transitoria,   conviene   abrir   un  contingente  únicamente  para  el  segundo semestre  del  año  1995;  que,  no obstante, con el fin de respetar la cantidad global   que   puede   importarse  de  Tailandia  al  amparo  de  los  regímenes existentes  en  1995,  la  cantidad  fijada  en  el  presente  Reglamento  puede incrementarse  con  las  cantidades  no utilizadas durante el primer semestre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de  los  productos de los códigos NC 0714 10 10,  0714  10  91  y  0714  10  99  se  halla supeditada a la presentación de un certificado  de  importación  cuyas  disposiciones  comunes de aplicación fueron adoptadas  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1199/95;  que el Reglamento  (CEE)  nº  891/89  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento   (CE)   nº  1043/95  establece  las  disposiciones particulares  del  régimen  de  certificados  en  el sector de los cereales y el arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  la  experiencia adquirida y habida cuenta de que  la  concesión  comunitaria  establece  una  cantidad  global cuatrienal con una  cantidad  anual  máxima  de  5 500 000 toneladas, conviene mantener medidas que  permitan  ora  facilitar,  en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica  de  las  cantidades  de  productos que excedan de las indicadas en los certificados  de  importación,  ora  aceptar  la transferencia de las cantidades que  representen  la  diferencia  entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  Acuerdo, es preciso  establecer  un  sistema  de control estricto y sistemático en el que se tengan   en   cuenta   las   indicaciones  que  figuren  en  el  certificado  de exportación  tailandés  y  la  práctica  seguida por las autoridades tailandesas en la expedición de los certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto,  para  el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre  de  1995,  un  contingente  arancelario  para la importación de 2 875 000  toneladas  de  productos  de  los  códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10  99  originarios  de  Tailandia.  El  derecho  de  aduana aplicable dentro de</p>
    <p class="parrafo">este contingente queda fijado en un 6% ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  mencionados  podrán  acogerse  al  régimen establecido en el presente   Reglamento   si   son   importados   al  amparo  de  certificados  de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuya  expedición  esté  supeditada  a  la  presentación de un certificado de exportación  a  la  Comunidad  Europea  expedido por el Departamento de Comercio Exterior   del   Ministerio  de  Comercio  del  Gobierno  de  Tailandia,  en  lo sucesivo  denominado  «certificado  de  exportación»,  que reúna las condiciones establecidas en el Título I;</p>
    <p class="parrafo">b) que reúnan las condiciones establecidas en el Título II.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Certificados de exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  exportación,  que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  este  impreso  es  aproximadamente  de 210 x 297 milímetros. El original  irá  impreso  en  papel  blanco  revestido  de  una impresión de fondo labrada  de  color  amarillo  que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  y  las  copias  podrán  cumplimentarse  a máquina o a mano, en este último caso con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  de  exportación  llevará  un  número de serie previamente impreso.  Además,  en  su  casilla  superior  figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  exportación  expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre  de  1995  serán  válidos  durante  los 120 días siguientes a la fecha de  su  expedición,  la  cual  se  incluirá  en  el cómputo de la validez de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   sólo   serán   válidos   si   las  casillas  se  encuentran debidamente  cumplimentadas  y  si  están  visados  conforme  a las indicaciones que  en  ellos  figuran.  El  «shipped  weight»  deberá indicarse en cifras y en letras.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados  de  importación  se  considerarán  debidamente  visados cuando  lleven  la  fecha  de  expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas para ello.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Certificados de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  de  productos  de  los códigos  NC  0714  10  10,  0714  10  91 y 0714 10 99, originarios de Tailandia, deberán  presentarse  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros junto  con  el  original  del  certificado de exportación. Este último documento permanecerá  en  poder  del  organismo expedidor del certificado de importación. No  obstante,  cuando  la  solicitud  de  certificado  de importación sólo tenga por   objeto  una  parte  de  la  cantidad  que  figura  en  el  certificado  de exportación,  el  organismo  expedidor  indicará en el original la cantidad para</p>
    <p class="parrafo">la  que  haya  sido  utilizado  y,  tras  sellarlo,  devolverá  el  original  al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  expedición  del  certificado  de  importación  sólo  deberá tenerse en cuenta  la  cantidad  consignada  como  «shipped  weight»  en  el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que  las  cantidades  efectivamente  descargadas  con ocasión  de  una  entrega  determinada superan las indicadas en el certificado o los   certificados   de   importación   expedidos   para   dicha   entrega,  las autoridades  competentes  expedidoras  del  certificado  o  los  certificados de importación  deberán,  a  petición  del  importador,  comunicar  por télex, caso por  caso  y  a  la  mayor  brevedad  posible,  a  la  Comisión  el número o los números  de  los  certificados  de  exportación  tailandeses,  el  número  o los números  de  los  certificados  de  importación,  la  cantidad  excedente  y  el nombre del buque.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  pondrá  en  contacto  con las autoridades tailandesas para que éstas  expidan  nuevos  certificados  de  exportación; las cantidades excedentes no  podrán  despacharse  a  libre  práctica  en  las condiciones previstas en el presente  Reglamento  hasta  que  no  puedan  presentarse nuevos certificados de importación  para  las  cantidades  de  que se trate. Los nuevos certificados de importación  deberán  expedirse  en  las condiciones establecidas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  cuando  se compruebe  que  las  cantidades  efectivamente  descargadas  con  ocasión de una entrega  determinada  no  superan  en  más de un 2% las cantidades cubiertas por el   certificado   o   los   certificados   de   importación   presentados,  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  despacho a libre práctica, a petición  del  importador,  autorizarán  el  despacho  a  libre  práctica de las cantidades  excedentes,  previo  pago  de  un derecho de aduana máximo del 6% ad valorem  y  previa  constitución  por parte del importador de una garantía igual a  la  diferencia  entre  el  derecho  fijado  en el arancel aduanero común y el derecho liquidado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  una  vez  recibidos  los  datos mencionados en el párrafo primero del  apartado  2,  se  pondrá  en  contacto con las autoridades tailandesas para la expedición de nuevos certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá,  previa  presentación a las autoridades competentes del   Estado   miembro   que   efectúe  el  despacho  a  libre  práctica  de  un certificado  de  importación  complementario  para  las  cantidades  de  que  se trate.  La  solicitud  de  este  certificado  no irá acompañada de la obligación de  constituir  la  garantía  relativa al certificado contemplada en el apartado 2  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88 y en el artículo 5 del presente   Reglamento.   Dicho   certificado  se  expedirá  en  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  7  y  previa presentación de uno o varios nuevos certificados  de  exportación  expedidos  por  las  autoridades  tailandesas. El certificado  de  importación  complementario  llevará  en  la  casilla 20 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  complementario,  apartado  3  del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1567/95,</p>
    <p class="parrafo">- Supplerende licens, forordning (EF) nr. 1567/95, artikel 4, stk. 3</p>
    <p class="parrafo">- Zusätzliche Lizenz - Artikel 4 Absatz 3 der Verordnung (EG) Nr. 1567/95,</p>
    <p class="parrafo">-  õvurlnpwuanko  nioionointiko  -  'Apvpo  4  rapaypagoç  3 rov kavoviouov (EK) apiv. 1567/95,</p>
    <p class="parrafo">-  Licence  for  additional  quality,  Article  4  (3)  of  Regulation  (EC)  No 1567/95,</p>
    <p class="parrafo">-  Certificat  complémentaire,  règlement  (CE) nº 1567/95, article 4 paragraphe 3,</p>
    <p class="parrafo">-  Titolo  complementare,  regolamento  (CE)  n.  1567/95, articolo 4, paragrafo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  Aanvullend  certificaat  -  artikel  4,  lid  3,  van  Verordening  (EG)  nr. 1567/95,</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  complementar,  nº.  3  do  artigo  4º.  do  Regulamento (CE) nº. 1567/95,</p>
    <p class="parrafo">- Lisätodistus, asetus (EY) N:o 1567/95, 4 artiklan 3 kohta,</p>
    <p class="parrafo">- Kompletterande licens, artikel 4.3 i förordning (EG) nr 1567/95.</p>
    <p class="parrafo">Se  ejecutará  la  garantía  por  las cantidades con respecto a las cuales no se presente  un  certificado  de  importación  complementario en el plazo de cuatro meses,  salvo  en  caso  de  fuerza de mayor, a partir de la fecha de aceptación de  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  indicado  en  el  párrafo primero.  En  particular,  dicha  garantía  se ejecutará por aquellas cantidades respecto   de   las   cuales  no  se  haya  podido  expedir  el  certificado  de importación complementario en aplicación del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  imputado  y  visado  el  certificado de importación complementario por la  autoridad  competente,  en  el  momento  de  la  liberación  de  la garantía prevista  en  el  párrafo  primero  se  enviará  tal  certificado  al  organismo expedidor lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  de  certificado  podrán  presentarse  en  cualquier Estado miembro  y  los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  los quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  cuarto  guión  del  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  no  se  aplicarán a las importaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 891/89, el  importe  de  la  garantía  correspondiente a los certificados de importación a que se refiere el presente Título será de 5 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  de importación y el certificado llevarán, en la casilla 8, la indicación «Tailandia».</p>
    <p class="parrafo">2.   El   certificado  llevará  las  siguientes  indicaciones,  en  una  de  las versiones ling ísticas que se mencionan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 24:</p>
    <p class="parrafo">-   Derechos   de  aduana  limitados  al  6%  ad  valorem  [Reglamento  (CE)  nº 1567/95],</p>
    <p class="parrafo">- Toldsatsen begrænses til 6% af værdien (Forordning (EF) nr. 1567/95),</p>
    <p class="parrafo">- Beschränkung des Zolls auf 6% des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 1567/95),</p>
    <p class="parrafo">-  Telwvelakoç  daouoç  kar'  avwraro  opio  6% kar' azia [Kavoviouoç (EK) apiv. 1567/95],</p>
    <p class="parrafo">- Customs duties limited to 6% ad valorem (Regulation (EC) No 1567/95),</p>
    <p class="parrafo">- Droits de douane limités à 6% ad valorem [règlement (CE) nº 1567/95],</p>
    <p class="parrafo">- Dazi doganali limitati al 6% ad valorem [regolamento (CE) n. 1567/95],</p>
    <p class="parrafo">- Douanerechten beperkt tot 6% ad valorem (Verordening (EG) nr. 1567/95),</p>
    <p class="parrafo">-   Direitos  aduaneiros  limitados  a  6%  ad  valorem  [Regulamento  (CE)  nº. 1567/95],</p>
    <p class="parrafo">- Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin [asetus (EY) N:o 1567/95],</p>
    <p class="parrafo">- Tullsatsen begränsad till 6% av värdet (Förordning (EG) nr 1567/95).</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 20:</p>
    <p class="parrafo">-  Nombre  del  barco  (indicar el nombre del barco que figura en el certificado de exportación tailandés),</p>
    <p class="parrafo">-    Skibets    navn    (skibsnavn,    der   er   anfÝrt   i   det   thailandske eksportcertifikat),</p>
    <p class="parrafo">-  Name  des  Schiffes  (Angabe  des  in der thailändischen Ausfuhrbescheinigung eingetragenen Schiffsnamens),</p>
    <p class="parrafo">-  Ovouacia  rov  raoiov  (anuelwote rnv ovouavia rov raoiov rov avaypagerai oro railavdiko riororointiko ecaywynç),</p>
    <p class="parrafo">-  Name  of  the  cargo  vessel  (state the name of the vessel given on the Thai export certificate),</p>
    <p class="parrafo">-  Nom  du  bateau  (indiquer  le  nom  du  bateau  figurant  sur  le certificat d'exportation thaïlandais),</p>
    <p class="parrafo">-  Nome  della  nave  (indicare  il  nome  della  nave  che figura sul titolo di esportazione tailandese),</p>
    <p class="parrafo">- Naam van het schip (zoals aangegeven in het Thaise uitvoercertificaat),</p>
    <p class="parrafo">-  Nome  do  navio  (indicar  o  nome  do  navio  que  consta  do certificado de exportaçao tailandês),</p>
    <p class="parrafo">- Laivan nimi (nimi, joka on thaimaalaisessa vientitodistuksessa),</p>
    <p class="parrafo">-   Fartygets   namn   (namnet  på  det  fartyg  som  anges  i  den  thailändska exportlicensen).</p>
    <p class="parrafo">- Número y fecha del certificado de exportación tailandés,</p>
    <p class="parrafo">- Det thailandske eksportcertifikats nummer og dato,</p>
    <p class="parrafo">- Nummer und Datum der thailändischen Ausfuhrbescheinigung,</p>
    <p class="parrafo">- Apivuoç kai nuepounvia rov railavdikov rioiorointikov ecaywynç,</p>
    <p class="parrafo">- Serial number and date of the Thai export certificate,</p>
    <p class="parrafo">- Numéro et date du certificat d'exportation thaïlandais,</p>
    <p class="parrafo">- Numero e data del titolo di esportazione tailandese,</p>
    <p class="parrafo">- Nummer en datum van het Thaise uitvoercertificaat,</p>
    <p class="parrafo">- Número e data do certificado de exportaçao tailandês,</p>
    <p class="parrafo">- Thaimaalaisen vientitodistuksen numero ja päivämäärä,</p>
    <p class="parrafo">- Den thailändska exportlicensens nummer och datum.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  sólo  podrá  aceptarse  como justificante de la declaración de  libre  práctica  cuando,  tras  la  presentación por parte del interesado de una  copia  del  conocimiento  de  embarque,  quede claro que los productos para los  que  se  solicita  el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad en el barco que se indica en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  4  y no obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº  3719/88,  la  cantidad  despachada  a libre práctica no podrá ser superior a</p>
    <p class="parrafo">la  indicada  en  las  casillas  17  y  18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   El   certificado  de  importación  se  expedirá  el  quinto  día  laborable siguiente  al  de  presentación  de  la  solicitud, una vez que la Comisión haya notificado  por  télex  o  fax  a las autoridades competentes del Estado miembro que se han respetado las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  incumplan  las  condiciones  a las que está supeditada la expedición   del   certificado,   la   Comisión   podrá   adoptar   las  medidas apropiadas, en su caso, previa consulta de las autoridades tailandesas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancia  del  interesado  y  previo  consentimiento  de la Comisión por télex  o  fax,  el  certificado  de  importación podrá expedirse en un plazo más breve que el previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 891/89, el último  día  de  validez  del certificado de importación corresponderá al último día  de  validez  del  certificado  de  exportación  más  un  período de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  diariamente  a la Comisión, por télex o fax, los siguientes datos de cada solicitud de certificado:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  para  la  que  se  solicita  cada  certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del solicitante del certificado,</p>
    <p class="parrafo">-  número  del  certificado  de  exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de expedición del certificado de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del exportador que figure en el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar,  al  final del primer semestre del año 1996, las autoridades encargadas  de  la  expedición  de los certificados de importación notificarán a la  Comisión,  por  télex  o  fax,  la  lista  completa  de  las  cantidades  no imputadas  que  figuren  en  el  reverso  de los certificados de importación, el nombre   del   barco   y   los   números  de  los  certificados  de  exportación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
