EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superfice sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras y de las semillas de lino y cáñamo practicado en el mercado mundial;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en ese mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado de lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en los niveles que se indican a continuación el importe de
la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1995/96, los importes de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1308/70 se fijan:
a) por lo que se refiere al lino, en 935,65 ecus por hectárea;
b) por lo que se refiere al cáñamo, en 774,74 ecus por hectárea.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1995/96, el importe de la ayuda para el lino que debe destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1308/70, se fija en 53,64 ecus por hectárea.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
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