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    <identificador>DOUE-L-1995-80843</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1536/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1536/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/96, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) nº 1308/70 dispone que el  importe  de  la  ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de   fibras  y  para  el  cáñamo  producidos  en  la  Comunidad  deberá  fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del   mencionado   Reglamento,  dicho  importe  debe  fijarse  por  hectárea  de superfice  sembrada  y  cosechada  de forma que se garantice el equilibrio entre el  volumen  de  producción  necesario  en  la  Comunidad y las posibilidades de salida  de  dicha  producción;  que  ha  de fijarse teniendo en cuenta el precio de  las  fibras  y  de  las  semillas  de lino y cáñamo practicado en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 1308/70  establece  que  la  parte  de  la  ayuda destinada a la financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se determine  al  fijar  la  ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los  criterios  recogidos  en  ese  mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del  mercado de lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados conduce  a  fijar  en  los  niveles  que se indican a continuación el importe de</p>
    <p class="parrafo">la   ayuda   y  la  parte  destinada  a  financiar  medidas  que  favorezcan  la utilización de las fibras de lino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1995/96,  los  importes  de  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1308/70 se fijan:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere al lino, en 935,65 ecus por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al cáñamo, en 774,74 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1995/96, el importe de la ayuda para el lino  que  debe  destinarse  a  la  financiación  de  medidas  que favorezcan la utilización  de  fibras  de  lino  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1308/70, se fija en 53,64 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
