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Documento DOUE-L-1995-80778

Reglamento (CE) nº 1440/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC ex 0104 10, ex 0104 20 y 0204 para el segundo semestre de 1995.

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 27 de junio de 1995, páginas 17 a 21 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80778

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Republica de Polonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que

se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, en cumplimiento del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a sustituir desde el 1 de julio de 1995 los acuerdos de autolimitación en el sector ovino y caprino por contingentes arancelarios específicos para cada país y a abrir un contingente arancelario específico no asignado a ningún país en concreto; que los Acuerdos europeos celebrados entre la Comunidad y los países de la Europa central proporcionana a éstos un acceso preferente adicional al mercado comunitario;

Considerando que dichos contingentes arancelarios han de ser abiertos por la Comisión y gestionarse de acuerdo con las normas del Reglamento (CE) nº 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino;

Considerando que, dado que tradicionalmente las importaciones en el mercado comunitario se han gestionado por años naturales, es conveniente mantener este sistema en el futuro; que, por lo tanto, como medida transitoria, procede abrir contingentes arancelarios únicamente para la segunda mitad de 1995;

Considerando que procede fijar un equivalente de peso canal para permitir un funcionamiento correcto de los contingentes arancelarios; que, además, determinados contingentes arancelarios contemplan la posibilidad de importar en forma de animales vivos o de carne; que, por consiguiente, se precisa un coeficiente de conversión;

Considerando que, para garantizar una transición armoniosa de los regímenes de importación aplicables hasta el 1 de julio de 1995 a los nuevos contingentes arancelarios y para respetar la cantidad global que puede importarse en 1995 en virtud de regímenes preferentes, resulta necesario deducir las cantidades por las que se hayan expedido licencias de importación válidas, de las cantidades fijadas en los Anexos, hasta el 30 de junio y con arreglo a los regímenes « antiguos »;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de ovejas, cabras, carne de ovino y carne de caprino de los códigos NC ex 0104 10, ex 0104 20 y 0204 originarias de los países indicados en los Anexos se suspenderán o reducirán durante los períodos, en los niveles y dentro de los

límites de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 5:

- las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que se suspende entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 el derecho aduanero aplicable a las importaciones originarias de determinados países suministradores son las que se establecen en el Anexo I,

- las cantidades de animales vivos y las de carne expresadas en equivalente de peso canal, de los códigos NC ex 0104 10, ex 0104 20 y 0204 para las que se reduce un 4 % ad valorem entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 el derecho aduanero aplicable a las importaciones originarias de determinados países suministradores son las que se establecen, en el Anexo II,

- las cantidades de animales vivos de los códigos NC ex 0104 10 y ex 0104 20, expresadas en peso vivo para las que se reduce un 10 % ad valorem entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 el derecho aduanero aplicable a las importaciones originarias de determinados países suministradores son las que se establecen en el Anexo III,

- las cantidades de animales vivos de los códigos NC ex 0104 10 y ex 0104 20, expresadas en peso vivo, para las que se reduce un 10 % ad valorem entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 el derecho aduanero aplicable a las importaciones son las que se establecen en la parte A del Anexo IV,

- las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que se suspende entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 el derecho aduanero aplicable a las importaciones son las que se establecen en la parte B del Anexo IV.

Artículo 3

1. Los contingentes arancelarios a que se refieren los tres primeros guiones del artículo 2 se gestionarán de acuerdo con lo establecido en la parte A del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.

2. Los contingentes arancelarios a que se refiere el cuarto guión del artículo 2 se gestionarán de acuerdo con lo establecido en la parte B del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.

Artículo 4

1. Por « equivalente de peso canal » a que se refiere el artículo 2 se entenderá tanto el peso de la carne sin deshuesar presentada como tal, como el de la carne deshuesada convertido en peso de carne sin deshuesar mediante un coeficiente. A tal fin, 55 kg de carne de ovino o caprino deshuesada, exceptuando la carne de cabrito, corresponderán a 100 kg de carne de ovino o caprino sin deshuesar, distinta de la de cabrito, y 60 kg de carne de cordero o cabrito deshuesada corresponderán a 100 kg de carne de cordero o cabrito sin deshuesar.

2. En aquellos casos en que los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y determinados países suministradores prevean la posibilidad de efectuar importaciones en forma de animales vivos o de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne.

Artículo 5

La cantidad correspondiente a las licencias de importación válidas expedidas hasta el 30 de junio de 1995 como respuesta a certificados de exportación expedidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995

- en virtud de la adaptación temporal de los Acuerdos de autolimitación celebrados entre la Comunidad y los países suministradores para la primera mitad de 1995,

- en virtud de los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria y Rumanía,

- en virtud del Reglamento (CE) nº 256/95 de la Comisión,

- en virtud del régimen autónomo establecido en el Reglamento (CEE) nº 3643/85 del Consejo se deducirá de las cantidades fijadas en los Anexos I, II, III y IV para calcular las cantidades correspondientes a las licencias de importación que puedan expedirse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 en virtud del régimen establecido en el título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL PRIMER GUION DEL ARTICULO 2

Carne de ovino y caprino con derecho nulo (toneladas en equivalente de peso canal)

(en toneladas)

Argentina 21 000

Australia 17 500

Chile 1 490

Nueva Zelanda 215 300

Uruguay 5 510

Islandia 600

Polonia 200

Rumanía 75

Hungría 1 150

Bulgaria 1 250

Bosnia-Herzogovina 850

Croacia 450

Eslovenia 50

Antigua República yugoslava de Macedonia 1 750

ANEXO II

CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO GUION DEL ARTICULO 2 (TONELADAS DE EQUIVALENTE DE PESO CANAL)

Derecho del 4 %

Animales vivos Carne

Polonia 8 500 (1) -

Rumanía(2) 689,5 34,5

Hungría 11 275 350

Bulgaria 2 923 577,5

República Checa(2) 767,5 767,5

Eslovaquia(2) 1 545 1 545

(1) Cantidad de forma de animales vivos o carne.

(2) Posibilidad de intercambiar cantidades limitadas entre animales vivos y carne.

ANEXO III

CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL TERCER GUION DEL ARTICULO 2

Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo)

Derecho del 10 %

Antigua República yugoslava de Macedonia 215 toneladas.

Anexo IV

Cantidades a que se refiere el cuarto guión del artículo 2

A. Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo). Derecho del 10 %

Otros: 105 toneladas

B. Carne de ovino y caprino (toneladas en equivalente de peso canal). Derecho nulo.

Otros:

(Groenladia: 100 toneladas e islas Feroe: 20 toneladas 300 toneladas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1995
  • Fecha de publicación: 27/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Licencias

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