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<documento fecha_actualizacion="20241021183811">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80778</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1440/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1440/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC ex 0104 10, ex 0104 20 y 0204 para el segundo semestre de 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 1439/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3643/85, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2920/95, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81592" orden="2">
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          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 2581/95, de 3 de noviembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2416/95, de 13 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81468" orden="4">
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2367/95, de 9 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1265/95,  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  Republica  de  Polonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte  y  la  República  Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la  República  Eslovaca,  por  otra  y,  en  particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  Rumanía,  por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que</p>
    <p class="parrafo">se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo  al  régimen  aplicable  a  la importación en la Comunidad de productos del    sector    de   las   carnes   de   ovino   y   caprino   originarios   de Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia,  Montenegro,  Serbia  y  de la antigua República Yugoslava de Macedonia y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cumplimiento  del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en  el  marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la Ronda Uruguay,  la  Comunidad  se  ha  comprometido a sustituir desde el 1 de julio de 1995   los  acuerdos  de  autolimitación  en  el  sector  ovino  y  caprino  por contingentes   arancelarios   específicos   para   cada   país   y  a  abrir  un contingente  arancelario  específico  no  asignado  a  ningún  país en concreto; que  los  Acuerdos  europeos  celebrados  entre  la Comunidad y los países de la Europa   central  proporcionana  a  éstos  un  acceso  preferente  adicional  al mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  contingentes  arancelarios han de ser abiertos por la Comisión  y  gestionarse  de  acuerdo  con  las  normas  del  Reglamento (CE) nº 1439/95  de  la  Comisión,  de  26  de  junio  de 1995, por el que se establecen disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del Consejo, relativo  a  la  importación  y  exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  tradicionalmente  las importaciones en el mercado comunitario  se  han  gestionado  por  años  naturales,  es conveniente mantener este  sistema  en  el  futuro;  que,  por  lo  tanto,  como  medida transitoria, procede  abrir  contingentes  arancelarios  únicamente  para la segunda mitad de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  un equivalente de peso canal para permitir un funcionamiento   correcto   de   los  contingentes  arancelarios;  que,  además, determinados  contingentes  arancelarios  contemplan  la posibilidad de importar en  forma  de  animales  vivos  o de carne; que, por consiguiente, se precisa un coeficiente de conversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  transición armoniosa de los regímenes de   importación   aplicables  hasta  el  1  de  julio  de  1995  a  los  nuevos contingentes   arancelarios  y  para  respetar  la  cantidad  global  que  puede importarse  en  1995  en  virtud  de  regímenes  preferentes,  resulta necesario deducir   las   cantidades   por   las   que  se  hayan  expedido  licencias  de importación  válidas,  de  las  cantidades fijadas en los Anexos, hasta el 30 de junio y con arreglo a los regímenes « antiguos »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  las  importaciones  en la Comunidad de ovejas,  cabras,  carne  de  ovino  y carne de caprino de los códigos NC ex 0104 10,  ex  0104  20  y  0204  originarias de los países indicados en los Anexos se suspenderán  o  reducirán  durante  los períodos, en los niveles y dentro de los</p>
    <p class="parrafo">límites   de   los   contingentes   arancelarios  establecidos  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  carne  del  código NC 0204, expresadas en equivalente de peso  canal,  para  las  que  se  suspende  entre  el  1  de  julio  y  el 31 de diciembre   de   1995   el   derecho  aduanero  aplicable  a  las  importaciones originarias  de  determinados  países  suministradores son las que se establecen en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  animales  vivos y las de carne expresadas en equivalente de  peso  canal,  de  los  códigos NC ex 0104 10, ex 0104 20 y 0204 para las que se  reduce  un  4  % ad valorem entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 el   derecho   aduanero   aplicable   a   las   importaciones   originarias   de determinados  países  suministradores  son  las  que  se establecen, en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  animales  vivos  de  los códigos NC ex 0104 10 y ex 0104 20,  expresadas  en  peso  vivo  para las que se reduce un 10 % ad valorem entre el  1  de  julio  y  el  31 de diciembre de 1995 el derecho aduanero aplicable a las  importaciones  originarias  de  determinados países suministradores son las que se establecen en el Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  animales  vivos  de  los códigos NC ex 0104 10 y ex 0104 20,  expresadas  en  peso  vivo, para las que se reduce un 10 % ad valorem entre el  1  de  julio  y  el  31 de diciembre de 1995 el derecho aduanero aplicable a las importaciones son las que se establecen en la parte A del Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  carne  del  código NC 0204, expresadas en equivalente de peso  canal,  para  las  que  se  suspende  entre  el  1  de  julio  y  el 31 de diciembre  de  1995  el  derecho  aduanero aplicable a las importaciones son las que se establecen en la parte B del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  a que se refieren los tres primeros guiones del  artículo  2  se  gestionarán  de  acuerdo  con lo establecido en la parte A del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contingentes  arancelarios  a  que  se  refiere  el  cuarto  guión  del artículo  2  se  gestionarán  de  acuerdo  con  lo establecido en la parte B del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «  equivalente  de  peso  canal  »  a  que  se refiere el artículo 2 se entenderá  tanto  el  peso  de  la carne sin deshuesar presentada como tal, como el  de  la  carne  deshuesada convertido en peso de carne sin deshuesar mediante un  coeficiente.  A  tal  fin,  55  kg  de  carne de ovino o caprino deshuesada, exceptuando  la  carne  de  cabrito, corresponderán a 100 kg de carne de ovino o caprino  sin  deshuesar,  distinta  de  la  de  cabrito,  y  60  kg  de carne de cordero  o  cabrito  deshuesada  corresponderán  a  100 kg de carne de cordero o cabrito sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aquellos  casos  en  que  los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad  y  determinados  países  suministradores  prevean  la  posibilidad de efectuar  importaciones  en  forma  de animales vivos o de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  correspondiente  a  las licencias de importación válidas expedidas hasta  el  30  de  junio  de  1995  como respuesta a certificados de exportación expedidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995</p>
    <p class="parrafo">-  en  virtud  de  la  adaptación  temporal  de  los  Acuerdos de autolimitación celebrados  entre  la  Comunidad  y  los  países suministradores para la primera mitad de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  en  virtud  de  los  Acuerdos  de  asociación celebrados entre la Comunidad y Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria y Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">- en virtud del Reglamento (CE) nº 256/95 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  en  virtud  del  régimen  autónomo  establecido  en  el  Reglamento  (CEE) nº 3643/85  del  Consejo  se  deducirá  de  las cantidades fijadas en los Anexos I, II,  III  y  IV  para  calcular  las cantidades correspondientes a las licencias de  importación  que  puedan  expedirse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de  1995  en  virtud  del  régimen  establecido  en  el título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL PRIMER GUION DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  ovino  y  caprino  con derecho nulo (toneladas en equivalente de peso canal)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Argentina                                   21 000</p>
    <p class="parrafo">Australia                                   17 500</p>
    <p class="parrafo">Chile                                        1 490</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda                              215 300</p>
    <p class="parrafo">Uruguay                                      5 510</p>
    <p class="parrafo">Islandia                                       600</p>
    <p class="parrafo">Polonia                                        200</p>
    <p class="parrafo">Rumanía                                         75</p>
    <p class="parrafo">Hungría                                      1 150</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria                                     1 250</p>
    <p class="parrafo">Bosnia-Herzogovina                             850</p>
    <p class="parrafo">Croacia                                        450</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia                                       50</p>
    <p class="parrafo">Antigua República yugoslava de Macedonia     1 750</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES  A  QUE  SE  REFIERE  EL  SEGUNDO  GUION DEL ARTICULO 2 (TONELADAS DE EQUIVALENTE DE PESO CANAL)</p>
    <p class="parrafo">Derecho del 4 %</p>
    <p class="parrafo">Animales vivos  Carne</p>
    <p class="parrafo">Polonia              8 500 (1)      -</p>
    <p class="parrafo">Rumanía(2)             689,5          34,5</p>
    <p class="parrafo">Hungría             11 275           350</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria             2 923           577,5</p>
    <p class="parrafo">República Checa(2)     767,5         767,5</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia(2)        1 545          1 545</p>
    <p class="parrafo">(1) Cantidad de forma de animales vivos o carne.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Posibilidad  de  intercambiar  cantidades  limitadas entre animales vivos y carne.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL TERCER GUION DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo)</p>
    <p class="parrafo">Derecho del 10 %</p>
    <p class="parrafo">Antigua República yugoslava de Macedonia 215 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">Cantidades a que se refiere el cuarto guión del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A. Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo). Derecho del 10 %</p>
    <p class="parrafo">Otros: 105 toneladas</p>
    <p class="parrafo">B.  Carne  de  ovino  y  caprino  (toneladas  en  equivalente  de  peso  canal). Derecho nulo.</p>
    <p class="parrafo">Otros:</p>
    <p class="parrafo">(Groenladia: 100 toneladas e islas Feroe: 20 toneladas 300 toneladas.</p>
  </texto>
</documento>
