LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1032/ 95 , y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, en la medida en que sea necesario para permitir la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento citado en cantidades económicamente importantes a los precios de esos productos en el comercio internacional, la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación ; que el apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 426/86 establece que, cuando la restitución para los azúcares añadidos a los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 1 no sea suficiente para permitir su exportación, se aplicará una restitución fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 ;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 426/86, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación a las perspectivas de evolución de las precios en el mercado comunitario de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y de la disponibilidad de éstos
y, por otra, los precios vigentes en el comercio internacional ; que deben tenerse en cuenta, asimismo, los gastos mencionados en la letra b) de dicho apartado y los aspectos económicos de las exportaciones previstas ;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites establecidos en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 228 del Tratado ;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 426/86, los precios en el mercado comunitario se determinan teniendo en cuenta los precios más favorables para las exportaciones; que los precios en el comercio internacional deben determinarse teniendo en cuenta las cotizaciones y precios a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado ;
Considerando que la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferenciadas para un producto determinado en función de su destino ;
Considerando que las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas preparadas y los jugos de naranja pueden ser objeto en la actualidad de exportaciones importantes desde el punto de vista económico ;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) nº 990/93 del Consejo , se prohibieron los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro); que esta prohibición no se aplica en las situaciones enumeradas en sus artículos 2, 4, 5 y 7 ; que es conveniente que ello se tenga en cuenta al llevar a cabo la fijación de las restituciones ;
Considerando que los tipos representativos de mercado establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 , se utilizan para convertir los importes expresados en las divisas de terceros países y para determinar los tipos de conversión agrícola de las monedas de los Estados miembros; que el Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95 , establece las normas para determinar y aplicar esos tipos de conversión ;
Considerando que, dada la situación actual del mercado y sus perspectivas de evolución, y, en particular, las cotizaciones y precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en la Comunidad y en el comercio internacional, la aplicación de las disposiciones antes mencionadas da lugar a la fijación de las restituciones como se indica en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 426/86, los recursos disponibles deben utilizarse del modo más eficaz posible, sin ejercer discriminación alguna entre los agentes económicos interesados ; que, habida cuenta de lo anterior, debe garantizarse que las corrientes comerciales generadas anteriormente por el régimen de restituciones no resulten perturbadas ;
Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base
de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los tipos de la restitución por exportación y las cantidades que podrán beneficiarse de una restitución en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en lo que respecta a los certificados de fijación anticipada de la restitución expedidos entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 son los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
2. Los certificados referidos a la ayuda alimentaria, que se contemplan en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95 , no se imputarán a las cantidades mencionadas en el apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de junio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Producto Código del Código del Tipo de
producto destino(1) restitución(2)
(en ecus/
tonelada netos)
Cerezas conservadas 0812 10 00 100 A 125,5
provisionalmente
Tomates pelados 2002 10 10 100 B 141,5
Cerezas confitadas 2006 00 31 000 A 285,1
2006 00 99 100
Avellanas preparadas 2008 19 19 100 C 205,6
2008 19 99 100
Jugo de Con un contenido 2009 11 99 110 C 19,8
naranja de azúcar igual 2009 19 99 110
o superior a 10º
Brix pero
inferior a 22º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 120 C 39,6
de azúcar igual 2009 19 99 120
o superior a 22º
Brix pero
inferior a 33º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 130 C 59,4
de azúcar igual 2009 19 99 130
o superior a 33º
Brix pero
inferior a 44º
Con un contenido 2009 11 99 140 C 79,2
de azúcar igual 2009 19 99 140
o superior a 44º
Brix pero
inferior a 55º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 150 C 99,1
de azúcar igual 2009 19 99 150
o superior a 55º
Brix
Cantidades previstas por período
de expedición de los certificados
Producto Código del (en toneladas)
producto 1995
julio agosto noviembre
septiembre octubre diciembre
Cerezas conservadas 0812 10 00 100 2 440 2 440
provisionalmente
Tomates pelados 2002 10 10 100 23 063 23 063
Cerezas confitadas 2006 00 31 000 832 832
2006 00 99 100
Avellanas preparadas 2008 19 19 100 2 404 2 404
2008 19 99 100
Jugo de Con un contenido 2009 11 99 110 333 333
naranja de azúcar igual 2009 19 99 110
o superior a 10º
Brix pero
inferior a 22º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 120 333 333
de azúcar igual 2009 19 99 120
o superior a 22º
Brix pero
inferior a 33º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 130 263 263
de azúcar igual 2009 19 99 130
o superior a 33º
Brix pero
inferior a 44º
Con un contenido 2009 11 99 140 998 998
de azúcar igual 2009 19 99 140
o superior a 44º
Brix pero
inferior a 55º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 150 4 216 4 216
de azúcar igual 2009 19 99 150
o superior a 55º
Brix
Cantidades previstas por período
de expedición de los certificados
Producto Código del (en toneladas)
producto 1996
enero febrero marzo abril
mayo junio
Cerezas conservadas 0812 10 00 100 2 440 2 440
provisionalmente
Tomates pelados 2002 10 10 100 23 063 23 063
Cerezas confitadas 2006 00 31 000 832 832
2006 00 99 100
Avellanas preparadas 2008 19 19 100 2 404 2 404
2008 19 99 100
Jugo de Con un contenido 2009 11 99 110 333 333
naranja de azúcar igual 2009 19 99 110
o superior a 10º
Brix pero
inferior a 22º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 120 333 333
de azúcar igual 2009 19 99 120
o superior a 22º
Brix pero
inferior a 33º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 130 263 263
de azúcar igual 2009 19 99 130
o superior a 33º
Brix pero
inferior a 44º
Con un contenido 2009 11 99 140 998 998
de azúcar igual 2009 19 99 140
o superior a 44º
Brix pero
inferior a 55º
Brix
Con un contenido 2009 11 99 150 4 216 4 216
de azúcar igual 2009 19 99 150
o superior a 55º
Brix
(1) Los códigos de destino son los siguientes:
A: todos los destinos, excepto los países de América del Norte.
B: todos los destinos, excepto los Estados Unidos de América.
C: todos los detinos.
(2) Las restituciones por exportación a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sólo pueden concederse en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 990/93.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid