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Documento DOUE-L-1995-80750

Reglamento (CE) nº 1380/95 del Consejo, de 12 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 990/93 con objeto de autorizar la exportación de determinadas mercancías a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 21 de junio de 1995, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80750

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,

Vista la posición común de 12 de junio de 1995, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la suspensión de determinadas restricciones a los intercambios con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en su Resolución 992 (1995), adoptada el 11 de mayo de 1995, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió que la importación en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de suministros básicos para la reparación de las esclusas situadas sobre la margen derecha del Danubio podría aprobarse con arreglo a los procedimientos del Comité establecidos por la Resolución 724 (1991), en una o varias reuniones del Comité;

Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad debe adaptar en consecuencia la legislación existente y, en particular, el Reglamento (CEE) nº 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ;

Considerando que, con vistas a permitir la participación de los agentes económicos comunitarios en los preparativos de la reparación de las esclusas en cuestión, es necesario establecer que el presente Reglamento se aplique a partir del día siguiente a la fecha de adopción de la Resolución anteriormente mencionada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 990/93 quedará modificado de la siguiente forma:

1) En la letra b) del artículo 2 se añadirá el siguiente texto:

«y los suministros básicos para la reparación de las esclusas situadas en la margen derecha del Danubio, si así lo aprueba el Comité con arreglo a sus procedimientos.».

2) En la letra a) del artículo 5 se añadirá el siguiente texto:

«y de las exportaciones de suministros básicos para la reparación de las esclusas situadas en la margen derecha del Danubio con arreglo a la letra b) del artículo 2 del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 12 de mayo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

H. de CHARETTE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/06/1995
  • Fecha de publicación: 21/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1995
  • Aplicable desde el 12 de mayo de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2382/1996, de 9 de diciembre de 1996, (Ref. DOUE-L-1996-82226).
  • Fecha de derogación: 18/12/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA la letra B) del art.2 y la letra A) del art. 5 del Reglamento 990/93, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80549).
Materias
  • Exportaciones
  • Materiales de construcción
  • República Federativa de Yugoslavia

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