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<documento fecha_actualizacion="20241021183805">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80750</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1380/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1380/95 del Consejo, de 12 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 990/93 con objeto de autorizar la exportación de determinadas mercancías a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/138/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950621</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4897" orden="2">Materiales de construcción</materia>
      <materia codigo="6163" orden="3">República Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 12 de mayo de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2382/1996, de 9 de diciembre de 1996, DOUE-L-1996-82226.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80549" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B) del art.2 y la letra A) del art. 5 del Reglamento 990/93, de 26 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  posición  común  de  12  de  junio  de  1995, definida por el Consejo sobre  la  base  del  artículo  J.2  del Tratado de la Unión Europea, relativa a la   suspensión   de  determinadas  restricciones  a  los  intercambios  con  la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  992  (1995),  adoptada  el 11 de mayo de 1995,   el   Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  decidió  que  la importación  en  la  República  Federativa  de  Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de  suministros  básicos  para  la  reparación de las esclusas situadas sobre la margen  derecha  del  Danubio  podría aprobarse con arreglo a los procedimientos del  Comité  establecidos  por  la  Resolución  724  (1991),  en  una  o  varias reuniones del Comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   estas  condiciones,  la  Comunidad  debe  adaptar  en consecuencia  la  legislación  existente  y,  en particular, el Reglamento (CEE) nº  990/93  del  Consejo,  de 26 de abril de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  permitir  la  participación  de  los agentes económicos  comunitarios  en  los  preparativos de la reparación de las esclusas en  cuestión,  es  necesario  establecer que el presente Reglamento se aplique a partir   del   día   siguiente   a   la  fecha  de  adopción  de  la  Resolución anteriormente mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 990/93 quedará modificado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) En la letra b) del artículo 2 se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«y  los  suministros  básicos  para la reparación de las esclusas situadas en la margen  derecha  del  Danubio,  si  así  lo  aprueba el Comité con arreglo a sus procedimientos.».</p>
    <p class="parrafo">2) En la letra a) del artículo 5 se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«y  de  las  exportaciones  de  suministros  básicos  para  la reparación de las esclusas  situadas  en  la  margen derecha del Danubio con arreglo a la letra b) del artículo 2 del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 12 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. de CHARETTE</p>
  </texto>
</documento>
