LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94,
Visto el Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe, modificado en último. lugar por el Reglamento (CE) nº 776/94, y, en particular, el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1094/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 bis,
Considerando que el mercado de determinados productos lácteos se caracteriza por incertidumbres ; que las restituciones actualmente aplicables a estos productos podrían provocar la fijación anticipada de la restitución con fines especulativos ; que si se expiden certificados por las cantidades solicitadas, pueden llegar a rebasarse las cantidades correspondientes a la comercialización normal de dichos productos con arreglo a la definición del Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión; que conviene suspender temporalmente la fijación anticipada de la restitución para los productos en cuestión y fijar el coeficiente de reducción a aplicar a ciertas cantidades solicitadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendida, durante el período comprendido entre el 25 y el 29 de mayo de 1995, la fijación anticipada de las restituciones a la exportación de los productos lácteos de los códigos NC 0401, 0402, 0403 10 22, 0403 10 24, 0403 10 26, 0403 10 32, 0403 10 34, 0403 10 36, 0403 90, 0404 90 y 0406, en lo que concierne a las solicitudes de certificados referidas en el
apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 974/95.
2. No se dará curso a las solicitudes de certificados referidos en el apartado 1 que den lugar a la fijación anticipada de la restitución, que se encuentren en tramitación y cuyos certificados hubieran debido expedirse a partir del 25 de mayo de 1995, a excepción de aquellos referidos en el apartado 3 para los que de ha fijado un coeficiente de reducción.
3. El coeficiente reductor a que se refiere el apartado 5 del articulo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 2729/81 aplicable a las solicitudes de certificados de exportación presentadas el 19 de mayo de 1995, excluyendo las referidas en el apartado 1 del artículo 44 del reglamento (CEE) nº 3719/88, correspondientes a los productos lácteos de los códigos de la nomenclatura NC a que se refiere la columna 1 del Anexo, es el que se indica en la columna 2 del Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la comisión
ANEXO
Coeficiente reductor a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 2729/81 respecto a las solicitudes de certificados de exportación presentadas el 19 de mayo de 1995
Productos lácteos de
los códigos NC Coeficiente reductor
(1) (2)
0402 10 11 0,785
0402 10 19 "
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