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Documento DOUE-L-1995-80572

Reglamento (CE) nº 1182/95 de la Comisión, de 24 de mayo de 1995, por el que se establecen determinadas medidas transitorias relativas a la aplicación del acuerdo agrario de la Ronda Uruguay en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 25 de mayo de 1995, páginas 45 a 48 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80572

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/86 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, su artículo 15,

Considerando que, con el fin de garantizar la distinción entre las cantidades exportadas antes y después de la entrada en vigor del Acuerdo Agrario de la Ronda Uruguay, el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1521/94 de la Comisión establece que el período de validez de los certificados expedidos con arreglo al régimen actualmente en vigor se limitará al día que precede a la entrada en vigor de dicho Acuerdo para el producto de que se trate ; que tal disposición puede provocar una interrupción de las exportaciones en el momento en que entre en vigor el Acuerdo Agrario de la Ronda Uruguay; que, con el fin de evitar una interrupción tal de los intercambios comerciales, es preciso adoptar medidas transitorias que permitan la expedición de certificados de exportación antes de la entrada en vigor del Acuerdo Agrario de la Ronda Uruguay y su utilización a partir de esta fecha, salvo en casos especiales ;

Considerando que, como regla general, el Consejo ha supeditado la concesión de toda restitución a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución según el destino; que, en caso de cambio de destino, ha de pagarse la restitución correspondiente al destino real, con un tope máximo equivalente al importe aplicable al destino fijado por anticipado ; que, para evitar que se fijen por anticipado, de forma sistemática y abusiva, destinos a los que correspondan los tipos de restitución más elevados, conviene introducir una determinada penalización aplicable en caso de que, cambiado el destino, el tipo de restitución del destino real sea inferior al del destino fijado por anticipado;

Considerando que, con objeto de garantizar una gestión muy rigurosa de las cantidades que vayan a exportarse, conviene no expedir los certificados hasta que haya transcurrido un plazo de reflexión, y precisar los datos que hayan de comunicarse a la Comisión y la metodología aplicable a dicha comunicación ; que conviene asimismo prever excepciones a las reglas sobre márgenes de tolerancia;

Considerando que conviene determinar las cantidades exportadas en el marco de la ayuda alimentaria internacional a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo Agrario de la Ronda Uruguay;

Considerando que las entregas efectuadas en la Comunidad para operaciones de abastecimiento, para las organizaciones internacionales y para las fuerzas armadas, así como las exportaciones de pequeñas cantidades, tienen unas características muy específicas y una menor importancia económica; que, por tal motivo, se ha previsto un régimen simplificado de pago de las restituciones a la exportación con el doble objetivo de facilitar las exportaciones y de evitar a los operadores económicos y a las administraciones competentes una inútil sobrecarga administrativa; que, por consiguiente, procede mantener el sistema simplificado de pago de las restituciones para las entregas anteriormente mencionadas, sin que haya obligación de presentar un certificado de exportación que implique la fijación por anticipado de la restitución ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, para los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68, así como para los productos de los códigos NC 0102 10, 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69, las disposiciones de aplicación transitorias para la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución antes de que surtan efecto los mecanismos establecidos en aplicación del Acuerdo Agrario celebrado en el marco de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominado « el Acuerdo »).

Dichos certificados se contabilizarán con cargo al primer año del período de aplicación del cuerdo.

Artículo 2

1. Podrán solicitarse certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución para las exportaciones que vayan a efectuarse a partir del 1 de julio de 1995.

2. En las solicitudes de certificado y en los certificados deberán figurar :

- en la casilla 16, el código de once cifras del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación ;

- en la casilla 7, el país de destino.

Artículo 3

Los certificados de exportación se expedirán el quinto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que no se hayan adoptado entre tanto medidas particulares.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1521/94, los certificados expedidos antes del 1 de julio de 1995 no podrán utilizarse antes de dicha fecha.

Sin embargo, los certificados expedidos antes del 1 de julio de 1995 podrán utilizarse antes de esta fecha cuando se trate de alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo; en tal caso, la declaración de exportación a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión no deberá presentarse antes del 1 de julio de 1995.

En la casilla 22 de las solicitudes y los certificados deberá figurar, subrayada, una de las indicaciones siguientes

- Certificado GATT

utilizable a partir del 1 de julio de 1995, excepto en caso de aplicación de alguno de los regímenes establecidos por el Reglamento (CEE) nº 565/80

- GATT-Iicens

Kan anvendes fra den 1. juli 1995, medmindre produktet undergives en af ordningerne i forordning (EOF) nr. 565180

- GATT-Lizenz

g ltig ab I. juli 1995 außer bei Anwendung einer der Regelungen gemäß Verordnung (EWG) Nr. 565180

- MiÕtoÒointikó tnç GATT

to oÒoío µÒop¯i va XpnÕiµoÒoinv¯í µ¯tO tnv In Iovlíov 1995, ¯któç tnç Ò¯piÒtóÕ¯oç vÒOpopnç Õ¯ ¯vO OÒó tO kOv¯ÕtótO tov kOvoviÕµov (EOK) Opiv. 565/80

- GATT licence

valid from 1 July 1995, except where the goods are placed under one of the procedures provided for in Regulation (EEC) No 565/80

- Certificat GATT

utilisable à partir du 1er juillet 1995, sauf en cas de mise sous l'un des régimes du règlement (CEE) nº 565/80

- Titolo GATT

utilizzabile a partire dal 1º luglio 1995, salvo assoggettamento ad uno dei regimi di cui al regolamento (CEE) n. 565/80

- GATT-certificaat

op of na 1 juli 1995 te gebruiken, behalve bij toepassing van een van de regelingen van Verordening (EEG) nr. 565/80

- Certificado GATT

utilizável a partir de 1 de Julho de 1995, excepto em caso de colocaçao sob um dos regimes do Regulamento (CEE) nº. 565/80

- GATT-licens

giltigt från och med den 1 juli 1995, utom i de fall då produkten omfattas av något av förfarandena i förordning (EEG) nr 565/80

- GATT-todistus

voimassa 1 päivästä heinäkuuta 1995, paitsi sovellettaessa jotain asetuksen (ETY) N:o 565/80 järjestelyistä

2. El período de validez de los certificados contemplados en el apartado 1 del artículo 2 empezará a correr a partir de la fecha de su expedición efectiva a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)

nº 3719/88 de la Comisión.

Artículo 5

1. La cantidad exportada dentro del margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no dará derecho al pago de la restitución.

-En la casilla 22 del certificado, referente a las condiciones especiales, deberá figurar una de las indicaciones siguientes :

- Restitución válida por..... (cantidad por la que se expida el certificado)

- Restitution gyldig for..... (den mængde, som licensen er udstedt for)

- Erstattung anwendbar f r..... (Menge, f r die die Lizenz erteilt wurde)

- EÒiÕtpofn Òov iÕXv¯i þiO..... (ÒoÕótntO þia tnv oÒoíO ¯kÙvnt¯ to ÒiÕtoÒointikó)

- Refund valid for..... (quantity for which the licence is issued)

- Restitution valable pour..... (quantité pour laquelle le certificat est délivré)

- Restituzione valida per..... (quantitativo per cui è rilasciato il titolo)

- Restitutie geldig voor..... (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven)

- Restituiçao válida para..... (quantidade em relaçao à qual é emitido o certificado)

- Bidrag giltigt för..... (den kvantitet som licensen är utfärdad för)

- Tuki on voimassa..... (määrä, jolle todistus myönnetään)

2. Si el certificado se devuelve al organismo expedidor durante los dos primeros tercios de su período de vigencia, la garantía ejecutada de conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 se reducirá en un 40 %.

A los efectos de la aplicación del párrafo primero, la fracción de un día equivaldrá a un día entero.

3. En lo que respecta a la prueba de la utilización del certificado, el plazo de seis meses que figura en las letra a) y b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 será sustituido por un plazo de dos meses.

El plazo de seis meses se mantendrá para la prueba contemplada en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 de dicho Reglamento.

Artículo 6

1. Cuando no se haya respetado el destino indicado en la casilla 7 del certificado:

a) si el tipo de la restitución correspondiente al destino real es igual o superior al tipo de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla 7, se aplicará el tipo de la restitución correspondiente al destino indicado en la cassilla 7;

b) si el tipo de la restitución correspondiente al destino real es inferior al tipo de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla 7, la restitución que deberá pagarse será la que resulte de la aplicación del tipo correspondiente al destino real, reducida salvo en caso de fuerza mayor, en

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/1995
  • Fecha de publicación: 25/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Agricultura
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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