<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183733">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80572</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1182/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1182/95 de la Comisión, de 24 de mayo de 1995, por el que se establecen determinadas medidas transitorias relativas a la aplicación del acuerdo agrario de la Ronda Uruguay en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/118/L00045-00048.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950528</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="5">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80151" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80913" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1521/94, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/86 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin  de  garantizar  la  distinción  entre  las cantidades  exportadas  antes  y  después  de  la  entrada  en vigor del Acuerdo Agrario  de  la  Ronda  Uruguay, el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1521/94 de la   Comisión   establece   que  el  período  de  validez  de  los  certificados expedidos  con  arreglo  al  régimen actualmente en vigor se limitará al día que precede  a  la  entrada  en  vigor  de  dicho Acuerdo para el producto de que se trate   ;   que   tal   disposición  puede  provocar  una  interrupción  de  las exportaciones  en  el  momento  en  que  entre en vigor el Acuerdo Agrario de la Ronda  Uruguay;  que,  con  el  fin  de  evitar  una  interrupción  tal  de  los intercambios   comerciales,   es   preciso   adoptar  medidas  transitorias  que permitan  la  expedición  de  certificados de exportación antes de la entrada en vigor  del  Acuerdo  Agrario  de  la  Ronda Uruguay y su utilización a partir de esta fecha, salvo en casos especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  regla  general,  el Consejo ha supeditado la concesión de  toda  restitución  a  la  presentación  de un certificado de exportación con fijación  anticipada  de  la  restitución  según  el  destino;  que,  en caso de cambio  de  destino,  ha  de  pagarse  la restitución correspondiente al destino real,  con  un  tope  máximo  equivalente al importe aplicable al destino fijado por  anticipado  ;  que,  para  evitar  que  se  fijen  por anticipado, de forma sistemática   y   abusiva,   destinos  a  los  que  correspondan  los  tipos  de restitución  más  elevados,  conviene  introducir  una  determinada penalización aplicable  en  caso  de  que,  cambiado  el  destino, el tipo de restitución del destino real sea inferior al del destino fijado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  una gestión muy rigurosa de las cantidades  que  vayan  a  exportarse,  conviene  no  expedir  los  certificados hasta  que  haya  transcurrido  un  plazo de reflexión, y precisar los datos que hayan  de  comunicarse  a  la  Comisión  y  la  metodología  aplicable  a  dicha comunicación  ;  que  conviene  asimismo  prever  excepciones a las reglas sobre márgenes de tolerancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  las  cantidades  exportadas en el marco de  la  ayuda  alimentaria  internacional  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo Agrario de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  entregas  efectuadas en la Comunidad para operaciones de abastecimiento,  para  las  organizaciones  internacionales  y  para las fuerzas armadas,  así  como  las  exportaciones  de  pequeñas  cantidades,  tienen  unas características  muy  específicas  y  una  menor importancia económica; que, por tal   motivo,   se   ha   previsto  un  régimen  simplificado  de  pago  de  las restituciones   a  la  exportación  con  el  doble  objetivo  de  facilitar  las exportaciones   y   de   evitar   a   los   operadores   económicos   y   a  las administraciones  competentes  una  inútil  sobrecarga  administrativa; que, por consiguiente,   procede   mantener  el  sistema  simplificado  de  pago  de  las restituciones   para  las  entregas  anteriormente  mencionadas,  sin  que  haya obligación   de   presentar  un  certificado  de  exportación  que  implique  la fijación por anticipado de la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece,  para los productos mencionados en la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 805/68, así como para  los  productos  de  los códigos NC 0102 10, 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90  69,  las  disposiciones  de  aplicación  transitorias  para la expedición de certificados  de  exportación  con  fijación  anticipada de la restitución antes de  que  surtan  efecto  los  mecanismos  establecidos en aplicación del Acuerdo Agrario  celebrado  en  el  marco de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominado « el Acuerdo »).</p>
    <p class="parrafo">Dichos  certificados  se  contabilizarán  con cargo al primer año del período de aplicación del cuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  solicitarse  certificados  de exportación con fijación anticipada de la  restitución  para  las  exportaciones  que vayan a efectuarse a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. En las solicitudes de certificado y en los certificados deberán figurar :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  16, el código de once cifras del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 7, el país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  exportación  se expedirán el quinto día hábil siguiente a la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud, siempre que no se hayan adoptado entre tanto medidas particulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  Reglamento  (CE)  nº  1521/94,  los certificados  expedidos  antes  del  1  de  julio  de  1995 no podrán utilizarse antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  certificados  expedidos  antes del 1 de julio de 1995 podrán utilizarse  antes  de  esta  fecha  cuando  se  trate de alguno de los regímenes contemplados  en  los  artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 565/80 del Consejo;  en  tal  caso,  la  declaración  de  exportación  a  que se refiere el artículo   30  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  de  la  Comisión  no  deberá presentarse antes del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  22  de  las  solicitudes  y  los  certificados  deberá figurar, subrayada, una de las indicaciones siguientes</p>
    <p class="parrafo">- Certificado GATT</p>
    <p class="parrafo">utilizable  a  partir  del  1 de julio de 1995, excepto en caso de aplicación de alguno de los regímenes establecidos por el Reglamento (CEE) nº 565/80</p>
    <p class="parrafo">- GATT-Iicens</p>
    <p class="parrafo">Kan  anvendes  fra  den  1.  juli  1995,  medmindre  produktet  undergives en af ordningerne i forordning (EOF) nr. 565180</p>
    <p class="parrafo">- GATT-Lizenz</p>
    <p class="parrafo">g ltig  ab  I.  juli  1995  außer  bei  Anwendung  einer  der  Regelungen  gemäß Verordnung (EWG) Nr. 565180</p>
    <p class="parrafo">- MiÕtoÒointikó tnç GATT</p>
    <p class="parrafo">to  oÒoío  µÒop¯i  va  XpnÕiµoÒoinv¯í  µ¯tO  tnv  In  Iovlíov  1995,  ¯któç  tnç Ò¯piÒtóÕ¯oç  vÒOpopnç  Õ¯  ¯vO  OÒó  tO  kOv¯ÕtótO  tov  kOvoviÕµov  (EOK) Opiv. 565/80</p>
    <p class="parrafo">- GATT licence</p>
    <p class="parrafo">valid  from  1  July  1995,  except  where the goods are placed under one of the procedures provided for in Regulation (EEC) No 565/80</p>
    <p class="parrafo">- Certificat GATT</p>
    <p class="parrafo">utilisable  à  partir  du  1er  juillet  1995, sauf en cas de mise sous l'un des régimes du règlement (CEE) nº 565/80</p>
    <p class="parrafo">- Titolo GATT</p>
    <p class="parrafo">utilizzabile  a  partire  dal  1º  luglio 1995, salvo assoggettamento ad uno dei regimi di cui al regolamento (CEE) n. 565/80</p>
    <p class="parrafo">- GATT-certificaat</p>
    <p class="parrafo">op  of  na  1  juli  1995  te  gebruiken,  behalve bij toepassing van een van de regelingen van Verordening (EEG) nr. 565/80</p>
    <p class="parrafo">- Certificado GATT</p>
    <p class="parrafo">utilizável  a  partir  de  1  de Julho de 1995, excepto em caso de colocaçao sob um dos regimes do Regulamento (CEE) nº. 565/80</p>
    <p class="parrafo">- GATT-licens</p>
    <p class="parrafo">giltigt  från  och  med  den  1  juli 1995, utom i de fall då produkten omfattas av något av förfarandena i förordning (EEG) nr 565/80</p>
    <p class="parrafo">- GATT-todistus</p>
    <p class="parrafo">voimassa  1  päivästä  heinäkuuta  1995,  paitsi sovellettaessa jotain asetuksen (ETY) N:o 565/80 järjestelyistä</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  los certificados contemplados en el apartado 1 del  artículo  2  empezará  a  correr  a  partir  de  la  fecha de su expedición efectiva  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 3719/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  exportada  dentro  del  margen de tolerancia contemplado en el apartado  4  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no dará derecho al pago de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">-En  la  casilla  22  del  certificado,  referente a las condiciones especiales, deberá figurar una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- Restitución válida por..... (cantidad por la que se expida el certificado)</p>
    <p class="parrafo">- Restitution gyldig for..... (den mængde, som licensen er udstedt for)</p>
    <p class="parrafo">- Erstattung anwendbar f r..... (Menge, f r die die Lizenz erteilt wurde)</p>
    <p class="parrafo">-   EÒiÕtpofn   Òov   iÕXv¯i   þiO.....  (ÒoÕótntO  þia  tnv  oÒoíO  ¯kÙvnt¯  to ÒiÕtoÒointikó)</p>
    <p class="parrafo">- Refund valid for..... (quantity for which the licence is issued)</p>
    <p class="parrafo">-  Restitution  valable  pour.....  (quantité  pour  laquelle  le certificat est délivré)</p>
    <p class="parrafo">- Restituzione valida per..... (quantitativo per cui è rilasciato il titolo)</p>
    <p class="parrafo">-  Restitutie  geldig  voor.....  (hoeveelheid  waarvoor  het  certificaat wordt afgegeven)</p>
    <p class="parrafo">-  Restituiçao  válida  para.....  (quantidade  em  relaçao  à  qual é emitido o certificado)</p>
    <p class="parrafo">- Bidrag giltigt för..... (den kvantitet som licensen är utfärdad för)</p>
    <p class="parrafo">- Tuki on voimassa..... (määrä, jolle todistus myönnetään)</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  certificado  se  devuelve  al  organismo  expedidor  durante los dos primeros   tercios   de  su  período  de  vigencia,  la  garantía  ejecutada  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88 se reducirá en un 40 %.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo primero, la fracción de un día equivaldrá a un día entero.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  respecta  a  la  prueba  de  la utilización del certificado, el plazo  de  seis  meses  que  figura  en  las  letra  a)  y b) del apartado 3 del artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88 será sustituido por un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  seis  meses  se  mantendrá  para  la  prueba  contemplada  en los incisos  i)  y  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 30 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  haya  respetado  el  destino  indicado  en  la casilla 7 del certificado:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  tipo  de  la  restitución correspondiente al destino real es igual o superior  al  tipo  de  la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla  7,  se  aplicará  el  tipo de la restitución correspondiente al destino indicado en la cassilla 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  tipo  de  la restitución correspondiente al destino real es inferior al  tipo  de  la  restitución  correspondiente al destino indicado en la casilla 7,  la  restitución  que  deberá  pagarse  será  la que resulte de la aplicación del  tipo  correspondiente  al  destino  real,  reducida salvo en caso de fuerza mayor,  en</p>
  </texto>
</documento>
