EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,
(1) Considerando que el Consejo mediante el Reglamento (CEE) nº 1531/88 estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de la República Popular de China ; que el importe del derecho impuesto era igual, bien a la diferencia entre el precio neto por kilogramo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, y la cantidad de 2,25 ecus, bien al 20 % de dicho precio neto por
kilogramo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, eligiéndose de los dos el que fuese más elevado ;
(2) Considerando que, tras una reconsideración de las medidas, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2819/94, por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de la República Popular de China ; que el importe del derecho impuesto era de 1,26 ecus por kilogramo y que el Reglamento entró en vigor el 20 de noviembre de 1994 ;
(3) Considerando que, sin embargo, el Reglamento (CE) nº 2819/94 no prevé específicamente la derogación o modificación del Reglamento (CEE) nº 1531/88, y por lo tanto es preciso especificar que el Reglamento (CEE) nº 1531/88 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 2819/94; que, por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 2819/94 debe ser modificado en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2819/94 será modificado del siguiente modo:
1) Se inserta el nuevo apartado 3 siguiente
« 3. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1531/88 ».
2) El apartado 3 pasa a ser el apartado 4.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
El presente Reglamento será aplicable a partir del 20 de noviembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. MADELIN
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