Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-80566

Reglamento (CE) nº 1169/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 2271/94 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 25 de mayo de 1995, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80566

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3284/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

A. Procedimiento previo

(1) En septiembre de 1994 y tras una reconsideración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 2271/94 modificó el derecho compensatorio definitivo impuesto a las importaciones de determinados rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país, de 6,7 % a 5,3 %,

(2) Este derecho compensatorio del 6,7 % había sido impuesto en julio de 1993 mediante el Reglamento (CEE) nº 1781/93, tras una reconsideración de la Decisión 90/266/CEE de la Comisión por la que se aceptó un compromiso ofrecido por el Gobierno del Reino de Tailandia, en relación con el procedimiento de derechos compensatorios relativos a las importaciones de dichos rodamientos y que implicaba el cobro por el Gobierno tailandés de un impuesto de exportación para compensar las subvenciones concedidas. La investigación de reconsideración reveló, sin embargo, que se precisaba un derecho para impedir que mediante importaciones indirectas en la Comunidad, se eludiese el impuesto de exportación instituido por el Gobierno tailandés sobre las importaciones directas y para salvaguardar la eficacia del compromiso.

(3) El derecho definitivo modificado del 5,3 % sobre las importaciones indirectas, impuesto por el Reglamento (CE) nº 2271/94 se basaba en el tipo revisado de impuesto de exportación de 0,72 baht por unidad, tal como fue determinado por la Decisión 94/639/CE como consecuencia de una reconsideración posterior.

B. Reapertura de la investigación

(4) En diciembre de 1994, la Comisión inició una reconsideración de la Decisión 94/639/CE y del Reglamento (CE) nº 2271/94 mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(5) El propósito de esta reconsideración consistía en calcular de nuevo el importe de la subvención concedida por el Gobierno tailandés, con objeto de modificar el tipo del impuesto de exportación establecido mediante la

Decisión 941639/CE. Puesto que el tipo del derecho compensatorio sobre las importaciones indirectas refleja inmediatamente el tipo del impuesto de exportación, la reconsideración también abarca al Reglamento (CE) nº 2271/94, que impuso el derecho definitivo.

(6) La Comisión informó oficialmente al Gobierno tailandés, a los exportadores e importadores, así como al denunciante en la investigación original (Febma) y dio a las partes concernidas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. El Gobierno tailandés, los exportadores afincados en Tailandia y los productores comunitarios, representados por Febma, dieron a conocer sus opiniones por escrito.

(7) La Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación y realizó una investigación en los locales de :

a) Gobierno tailandés:

Ministerio de Comercio Exterior, Bangkok,

Junta de Inversiones, Bangkok;

b) Exportadores tailandeses:

NMB Tahi Ltd, Ayutthaya, Tailandia,

Pelmec Thai Ltd, Bang Pa-In, Tailandia,

NMB Hi-Tech, Bang Pa-In, Tailandia.

Todas estas empresas exportadores son filiales y propiedad exclusiva de Minebea Co. Ltd, Japón.

(8) A petición de las partes, se les informó de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales estaba previsto recomendar la modificación del tipo del derecho compensatorio definitivo. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de dicha información.

Los comentarios presentados por las partes fueron tenidos en cuenta cuando ello se consideró apropiado.

C. Nuevo cálculo del importe de la subvención

(9) Se determinó que el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios concedidas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el 31 de marzo de 1994 (« período de investigación »), asciende a 0,66 baht por unidad. El Gobierno de Tailandia ha modificado en consecuencia el tipo del impuesto de exportación aplicable a los rodamientos exportados directamente a la Comunidad para dejarlo en 0,66 baht por unidad y para ello ha ofrecido una versión modificada del compromiso. Esto ha sido aceptado por Decisión 95/180/CE de la Comisión, que también explica detalladamente la forma de calcular el importe de la subvención.

D. Perjuicio e interés de la Comunidad

(10) Al no haberse presentado ninguna nueva prueba relativa al perjuicio o al interés de la Comunidad, el Consejo ratifica las conclusiones al respecto establecidas en el Reglamento (CE) nº 2271/94.

E. Modificaciones del derecho definitivo

(11) Teniendo en cuenta el cambio del tipo del impuesto de exportación de 0,72 a 0,66 baht por unidad, el tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable a las importaciones indirectas debería modificarse en consecuencia

hasta un importe equivalente al nuevo tipo del impuesto de exportación. Expresado como porcentaje del precio neto del producto, franco frontera de la Comunidad, el nuevo tipo del derecho compensatorio es igual al 4,8 %.

F. Percepción de los derechos antidumping y compensatorios

(12) Tal como ya se explicó en el considerando 12 del Reglamento (CE) nº 2271/94, el derecho compensatorio se deberá percibir además del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) nº 2934/90.

El importe combinado de los derechos antidumping y compensatorio que ha de percibirse en este caso es, por lo tanto, igual al 11,5 % (derecho antidumping del 6,7 % más derecho compensatorio del 4,8 %).

La base para el cálculo del importe de ambos derechos debería ser la misma, es decir, el precio neto del producto, franco frontera de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2271/94 quedará modificado del siguiente modo:

« El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1781/93 se modificará del siguiente modo:

"2. El derecho compensatorio expresado como porcentaje, del precio neto del producto, franco frontera de la Comunidad, será el 4,8 %"».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. MADELIN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1995
  • Fecha de publicación: 25/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 2271/94, de 19 de septiembre (Ref. DOUE-L-1994-81436).
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Rodamientos
  • Tailandia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid