<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183731">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1169/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1169/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 2271/94 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/118/L00004-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950526</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6245" orden="5">Rodamientos</materia>
      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81436" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2271/94, de 19 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3284/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1994  y  tras una reconsideración, el Consejo, mediante el  Reglamento  (CE)  nº  2271/94  modificó  el derecho compensatorio definitivo impuesto  a  las  importaciones  de determinados rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro   exterior   no   exceda  de  30  mm,  originarios  de  Tailandia  pero exportados a la Comunidad desde otro país, de 6,7 % a 5,3 %,</p>
    <p class="parrafo">(2)  Este  derecho  compensatorio  del  6,7  %  había  sido impuesto en julio de 1993  mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 1781/93, tras una reconsideración de la Decisión  90/266/CEE  de  la  Comisión  por  la  que  se  aceptó  un  compromiso ofrecido   por   el  Gobierno  del  Reino  de  Tailandia,  en  relación  con  el procedimiento  de  derechos  compensatorios  relativos  a  las  importaciones de dichos  rodamientos  y  que  implicaba  el cobro por el Gobierno tailandés de un impuesto   de   exportación  para  compensar  las  subvenciones  concedidas.  La investigación  de  reconsideración  reveló,  sin  embargo,  que  se precisaba un derecho  para  impedir  que  mediante  importaciones indirectas en la Comunidad, se  eludiese  el  impuesto  de  exportación instituido por el Gobierno tailandés sobre   las   importaciones   directas  y  para  salvaguardar  la  eficacia  del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  derecho  definitivo  modificado  del  5,3  %  sobre  las  importaciones indirectas,  impuesto  por  el  Reglamento  (CE) nº 2271/94 se basaba en el tipo revisado  de  impuesto  de  exportación  de  0,72  baht por unidad, tal como fue determinado    por    la   Decisión   94/639/CE   como   consecuencia   de   una reconsideración posterior.</p>
    <p class="parrafo">B. Reapertura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  diciembre  de  1994,  la  Comisión  inició  una  reconsideración  de la Decisión  94/639/CE  y  del  Reglamento  (CE)  nº  2271/94  mediante  un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  propósito  de  esta  reconsideración  consistía en calcular de nuevo el importe  de  la  subvención  concedida  por el Gobierno tailandés, con objeto de modificar   el   tipo  del  impuesto  de  exportación  establecido  mediante  la</p>
    <p class="parrafo">Decisión  941639/CE.  Puesto  que  el  tipo  del derecho compensatorio sobre las importaciones   indirectas  refleja  inmediatamente  el  tipo  del  impuesto  de exportación,   la   reconsideración   también   abarca  al  Reglamento  (CE)  nº 2271/94, que impuso el derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   informó   oficialmente   al   Gobierno  tailandés,  a  los exportadores  e  importadores,  así  como  al  denunciante  en  la investigación original  (Febma)  y  dio  a  las partes concernidas directamente la oportunidad de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  de solicitar ser oídas. El Gobierno   tailandés,   los   exportadores   afincados   en   Tailandia   y  los productores   comunitarios,  representados  por  Febma,  dieron  a  conocer  sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  Comisión  recopiló  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  una  determinación y realizó una investigación en los locales de :</p>
    <p class="parrafo">a) Gobierno tailandés:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Comercio Exterior, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">Junta de Inversiones, Bangkok;</p>
    <p class="parrafo">b) Exportadores tailandeses:</p>
    <p class="parrafo">NMB Tahi Ltd, Ayutthaya, Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">Pelmec Thai Ltd, Bang Pa-In, Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">NMB Hi-Tech, Bang Pa-In, Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Todas  estas  empresas  exportadores  son  filiales  y  propiedad  exclusiva  de Minebea Co. Ltd, Japón.</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  petición  de  las  partes,  se  les  informó de los principales hechos y consideraciones   en   base   a   los   cuales  estaba  previsto  recomendar  la modificación  del  tipo  del  derecho  compensatorio  definitivo. También se les concedió  un  plazo  para  presentar  sus  observaciones tras la comunicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Los  comentarios  presentados  por  las  partes  fueron tenidos en cuenta cuando ello se consideró apropiado.</p>
    <p class="parrafo">C. Nuevo cálculo del importe de la subvención</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  determinó  que  el  importe  de  las  subvenciones  sujetas  a derechos compensatorios   concedidas  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre  de  1993  y  el  31  de  marzo  de 1994 (« período de investigación »), asciende  a  0,66  baht  por  unidad.  El Gobierno de Tailandia ha modificado en consecuencia  el  tipo  del  impuesto de exportación aplicable a los rodamientos exportados  directamente  a  la  Comunidad  para dejarlo en 0,66 baht por unidad y  para  ello  ha  ofrecido  una versión modificada del compromiso. Esto ha sido aceptado   por   Decisión   95/180/CE   de  la  Comisión,  que  también  explica detalladamente la forma de calcular el importe de la subvención.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio e interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  no  haberse  presentado  ninguna  nueva prueba relativa al perjuicio o al  interés  de  la  Comunidad, el Consejo ratifica las conclusiones al respecto establecidas en el Reglamento (CE) nº 2271/94.</p>
    <p class="parrafo">E. Modificaciones del derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(11)  Teniendo  en  cuenta  el  cambio  del  tipo del impuesto de exportación de 0,72  a  0,66  baht  por  unidad,  el  tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable  a  las  importaciones  indirectas debería modificarse en consecuencia</p>
    <p class="parrafo">hasta  un  importe  equivalente  al  nuevo  tipo  del  impuesto  de exportación. Expresado  como  porcentaje  del  precio  neto  del producto, franco frontera de la Comunidad, el nuevo tipo del derecho compensatorio es igual al 4,8 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Percepción de los derechos antidumping y compensatorios</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tal  como  ya  se  explicó  en  el  considerando 12 del Reglamento (CE) nº 2271/94,  el  derecho  compensatorio  se  deberá  percibir  además  del  derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) nº 2934/90.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  combinado  de  los  derechos  antidumping y compensatorio que ha de percibirse   en   este  caso  es,  por  lo  tanto,  igual  al  11,5  %  (derecho antidumping del 6,7 % más derecho compensatorio del 4,8 %).</p>
    <p class="parrafo">La  base  para  el  cálculo  del importe de ambos derechos debería ser la misma, es decir, el precio neto del producto, franco frontera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   1   del  Reglamento  (CE)  nº  2271/94  quedará  modificado  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«  El  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1781/93 se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">"2.  El  derecho  compensatorio  expresado  como porcentaje, del precio neto del producto, franco frontera de la Comunidad, será el 4,8 %"».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MADELIN</p>
  </texto>
</documento>
