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Documento DOUE-L-1995-80549

Reglamento (CE) nº 1153/95 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 23 de mayo de 1995, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80549

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 997/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas ;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países, modificado por el Reglamento (CE) nº 1662/94, el despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación ;

Considerando que el 19 de mayo de 1995 el Reino de España solicitó a la Comisión que tomara medidas de salvaguardia con respecto a las importaciones de ajos ;

Considerando que en 1993 la Comisión registró un notable aumento de las importaciones de ajo originario de China respecto a los años anteriores ; que, habida cuenta del precio de dichos ajos, la continuación de estas importaciones habría podido provocar perturbaciones graves en el mercado comunitario y poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CE y, en concreto, perjudicar a los productores comunitarios ; que, por consiguiente, mediante el Reglamento (CE) nº 1213/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2815/94, la Comisión adoptó una medida de salvaguardia y limitó a una determinada cantidad mensual la expedición de certificados de importación de ajos originarios de China durante la campaña de 1994-95;

Considerando que, cada mes, las solicitudes de certificados de importación de ajos originarios de China rebasaron ampliamente la cantidad mensual fijada en el Reglamento (CE) nº 1213/94; que, además, la cantidad de solicitudes presentadas el primer día de cada período mensual dio lugar a que se expidieran certificados de importación por cantidades, en general, inferiores al 1 % de las solicitudes presentadas y a que se denegaran las solicitudes presentadas posteriormente ; que este rebasamiento sistemático demuestra que persiste la presión en el sector y que, si no se aplican medidas de salvaguardia, el mercado comunitario del ajo se verá gravemente perturbado por importaciones masivas procedentes de China ; que, por tanto, es indispensable renovar la medida de salvaguardia aplicable a los ajos

originarios de China ;

Considerando que es conveniente limitar la expedición de certificados de importación a una cierta cantidad periódica desde el 1 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996 y suspender dicha expedición en cuanto se alcance la mencionada cantidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de mayo de 1996, los certificados de importación de ajos (código NC 0703 20 00) originarios de China únicamente se expedirán por una cantidad máxima de 12 000 toneladas, con el límite de las cantidades máximas que se indican en el Anexo para cada uno de los subperíodos.

2. En cada subperíodo, la cantidad máxima a que se refiere el apartado 1 será igual a la suma de las cantidades siguientes :

a) la cantidad que se menciona en el Anexo,

b) las cantidades no solicitadas el subperíodo anterior, y

c) las cantidades no utilizadas de los certificados expedidos con anterioridad, de las que se haya informado a la Comisión.

3. Cuando la Comisión compruebe, sobre la base de la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1859/93, que puede sobrepasarse la cantidad máxima de algún subperíodo, determinará las condiciones en que puedan expedirse los certificados.

4. En relación con los productos a que se refiere el apartado 1, un mismo agente económico no podrá presentar más de dos solicitudes de certificado durante cada subperíodo, con cinco días de intervalo como mínimo. Ninguna de estas solicitudes podrá referirse a una cantidad superior al 50 % de la cantidad de cada subperíodo especificado en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

(en toneladas)

Subperíodos Subperíodos Cantidad

de presentación de la solicitud

Junio 1 junio 4 julio 1995 1 000

Julio 5 julio 6 agosto 1995 1 000

Agosto 7 agosto 4 septiembre 1995 1 000

Septiembre 5 septiembre - 4 octubre 1995 1 000

Octubre 5 octubre - 5 noviembre 1995 1 000

Noviembre 6 noviembre - 3 diciembre 1995 1 000

Diciembre 4 diciembre 1995 - 4 enero 1996 1 000

Enero 5 enero 4 febrero 1996 1 000

Febrero 5 febrero 4 marzo 1996 1 000

Marzo 5 marzo 3 abril 1996 1 000

Abril 4 abril 3 mayo 1996 1 000

Mayo 4 mayo 31 mayo 1996 1 000

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1995
  • Fecha de publicación: 23/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 2944/95, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81882).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • China
  • Importaciones
  • Productos hortícolas

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