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Documento DOUE-L-1995-80489

Reglamento (CE) nº 1005/95 del Consejo, de 3 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1968/93, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderúrgicos CEE originarios de la República Checa y de la República Eslovaca, importados en la Comunidad (1 de junio de 1993-31 de diciembre de 1995).

Publicado en:
«DOCE» núm. 101, de 4 de mayo de 1995, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80489

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante las Decisiones nos 1/93(C) y 1/93(E) del Comité mixto CE-República Checa y República Eslovaca al que se refiere el artículo 37 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra («el Acuerdo Interino»), firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, se ha establecido un sistema de contingentes arancelarios;

Considerando que, tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992, la República Checa y la República Eslovaca asumieron todas las obligaciones derivadas del Acuerdo interino; que esto ha traído consigo la creación de un Comité mixto CE-República Checa y de un Comité mixto CE-República Eslovaca;

Considerando que se han introducido una serie de modificaciones en las Decisiones nos 1/94 y 2/94 del Comité mixto CE-República Checa y en las Decisiones nos 1/94, 2/94 y 3/94 del Comité mixto CE-República Eslovaca;

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) nº 1968/93 se han adoptado disposiciones de aplicación del sistema de contingentes arancelarios ya mencionado; que, con motivo de la revisión anual, es necesario modificar de nuevo el Reglamento (CEE) nº 1968/93 a fin de tener en cuenta, en particular, la adhesión de nuevos Estados miembros;

Considerando que mediante el Reglamento (CE) nº 665/94 se excluyeron determinadas medidas de la política comercial común de los acuerdos transitorios en favor de los nuevos Länder de la República Federal de Alemania, y que conviene, por lo tanto, suspender los derechos de aduana en relación con determinados productos cubiertos por las Decisiones nos 1/93(C), 1/94(C) y 1/95(C), 1/93(E), 1/94(E), 2/94(E) y 1/95(E) que se van a importar en el territorio de los nuevos Länder a lo largo del año 1995 y que se ha informado de ello a las Repúblicas Checa y Eslovaca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los límites establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1968/93 para los productos originarios de la República Checa importados en la Comunidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, y clasificados en los códigos NC que figuran en el cuadro que aparece en dicho artículo, deberán modificarse de la manera siguiente:

Para 1995 (en toneladas)

Tubos sin soldadura 77 774 (+ 19 702)

Tubos soldados 94 601 (+ 24 601)

Los límites establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1968/93 para los productos originarios de la República Eslovaca importados en la Comunidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y clasificados en los códigos NC que figuran en el cuadro que aparece en dicho artículo, deberán modificarse de la manera siguiente:

Para 1995 (en toneladas)

Tubos sin soldadura 36 024 (+ 9 096)

Artículo 2

1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, los derechos de importación aplicados a los productos originarios de la República Checa que figuran en el cuadro que aparece a continuación se suspenderán dentro de los límites siguientes:

Volumen

Códico NC Descripción (toneladas)

ex 7306 Tubos soldados (diámetro externo inferior 9 000

a 406,4 mm)

2. El apartado 1 sólo se aplicará si:

- los productos en cuestión se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren una transformación que les confiera un origen comunitario,

y

- si se presenta junto con la declaración de despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas competentes en la que se certifique que los productos en cuestión entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades alemanas competentes deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión, o el proceso de transformación mediante el cual adquieren un origen comunitario, tiene lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 3

1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, los derechos de importación aplicados a los productos originarios de la República Eslovaca que figuran en el cuadro que aparece a continuación se suspenderán dentro de los límites siguientes:

Volumen

Códico NC Descripción (toneladas)

7304 Tubos sin soldadura 5 000

2. El apartado 1 sólo se aplicará si:

- los productos en cuestión se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren una transformación que les confiera un origen comunitario,

y

- si se presenta junto con la declaración de despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas competentes en la que se certifique que los productos en cuestión entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades alemanas competentes deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión, o el proceso de transformación mediante el cual adquieren un origen comunitario, tiene lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en

el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. TOUBON

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/1995
  • Fecha de publicación: 04/05/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 1968/93, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81179).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • República Checa
  • República Democrática Alemana

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