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<documento fecha_actualizacion="20241021183709">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80489</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950403</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1005/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1005/95 del Consejo, de 3 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1968/93, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderúrgicos CEE originarios de la República Checa y de la República Eslovaca, importados en la Comunidad (1 de junio de 1993-31 de diciembre de 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/101/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="6">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
      <materia codigo="6148" orden="5">República Democrática Alemana</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81179" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1968/93, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  las  Decisiones  nos  1/93(C)  y 1/93(E) del Comité mixto  CE-República  Checa  y  República  Eslovaca al que se refiere el artículo 37  del  Acuerdo  interino  sobre  comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por  una  parte,  y  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca, por otra («el Acuerdo  Interino»),  firmado  en  Bruselas  el  16  de diciembre de 1991, se ha establecido un sistema de contingentes arancelarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  disolución  de  la  República  Federativa  Checa y Eslovaca  el  31  de  diciembre  de  1992,  la  República  Checa  y la República Eslovaca  asumieron  todas  las  obligaciones  derivadas  del  Acuerdo interino; que  esto  ha  traído  consigo la creación de un Comité mixto CE-República Checa y de un Comité mixto CE-República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  introducido  una  serie  de  modificaciones  en  las Decisiones  nos  1/94  y  2/94  del  Comité  mixto  CE-República  Checa y en las Decisiones nos 1/94, 2/94 y 3/94 del Comité mixto CE-República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  1968/93  se han adoptado disposiciones   de  aplicación  del  sistema  de  contingentes  arancelarios  ya mencionado;  que,  con  motivo  de  la revisión anual, es necesario modificar de nuevo   el   Reglamento   (CEE)  nº  1968/93  a  fin  de  tener  en  cuenta,  en particular, la adhesión de nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   mediante   el  Reglamento  (CE)  nº  665/94  se  excluyeron determinadas   medidas   de   la   política  comercial  común  de  los  acuerdos transitorios  en  favor  de  los  nuevos  Länder  de  la  República  Federal  de Alemania,  y  que  conviene,  por  lo tanto, suspender los derechos de aduana en relación   con   determinados   productos   cubiertos  por  las  Decisiones  nos 1/93(C),  1/94(C)  y  1/95(C),  1/93(E), 1/94(E), 2/94(E) y 1/95(E) que se van a importar  en  el  territorio  de los nuevos Länder a lo largo del año 1995 y que se ha informado de ello a las Repúblicas Checa y Eslovaca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  establecidos  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 1968/93 para   los  productos  originarios  de  la  República  Checa  importados  en  la Comunidad  entre  el  1  de  enero  y el 31 de diciembre de 1995, y clasificados en  los  códigos  NC  que  figuran  en  el cuadro que aparece en dicho artículo, deberán modificarse de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Para 1995      (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Tubos sin soldadura                    77 774         (+ 19 702)</p>
    <p class="parrafo">Tubos soldados                         94 601         (+ 24 601)</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  establecidos  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) nº 1968/93 para  los  productos  originarios  de  la  República  Eslovaca  importados en la Comunidad  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre de 1995 y clasificados en los  códigos  NC  que  figuran  en  el  cuadro  que  aparece  en dicho artículo, deberán modificarse de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Para 1995      (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Tubos sin soldadura                    36 024         (+ 9 096)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  1995, los derechos de importación  aplicados  a  los  productos  originarios de la República Checa que figuran  en  el  cuadro  que aparece a continuación se suspenderán dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Volumen</p>
    <p class="parrafo">Códico NC                    Descripción                   (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">ex 7306       Tubos soldados (diámetro externo inferior       9 000</p>
    <p class="parrafo">a 406,4 mm)</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 sólo se aplicará si:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  en  cuestión  se  despachan a libre práctica en el territorio de  la  antigua  República  Democrática  Alemana y se consumen allí o sufren una transformación que les confiera un origen comunitario,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  presenta  junto  con  la declaración de despacho a libre práctica una licencia  expedida  por  las  autoridades  alemanas  competentes  en  la  que se certifique   que   los  productos  en  cuestión  entran  dentro  del  ámbito  de aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  las  autoridades  alemanas  competentes  deberán  tomar las medidas  necesarias  para  garantizar  que  el consumo final de los productos en cuestión,  o  el  proceso  de  transformación  mediante  el  cual  adquieren  un origen  comunitario,  tiene  lugar  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  1995, los derechos de importación  aplicados  a  los  productos  originarios  de la República Eslovaca que  figuran  en  el  cuadro que aparece a continuación se suspenderán dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Volumen</p>
    <p class="parrafo">Códico NC                    Descripción                   (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">7304          Tubos sin soldadura                             5 000</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 sólo se aplicará si:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  en  cuestión  se  despachan a libre práctica en el territorio de  la  antigua  República  Democrática  Alemana y se consumen allí o sufren una transformación que les confiera un origen comunitario,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  presenta  junto  con  la declaración de despacho a libre práctica una licencia  expedida  por  las  autoridades  alemanas  competentes  en  la  que se certifique   que   los  productos  en  cuestión  entran  dentro  del  ámbito  de aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  las  autoridades  alemanas  competentes  deberán  tomar las medidas  necesarias  para  garantizar  que  el consumo final de los productos en cuestión,  o  el  proceso  de  transformación  mediante  el  cual  adquieren  un origen  comunitario,  tiene  lugar  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en</p>
    <p class="parrafo">el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TOUBON</p>
  </texto>
</documento>
