LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,
Considerando que mediante la Decisión nº 1/93 y la Decisión nº 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y del Comité mixto CE-República Eslovaca se ha establecido un sistema de contingentes arancelarios;
Considerando que en la Decisión nº 1970/93/CECA de la Comisión, modificado por la Decisión nº 3075/94/ CECA, se establecen disposiciones para la aplicación del sistema de contingentes arancelarios;
Considerando que se han introducido una serie de modificaciones mediante la Decisión nº 1/94 y la Decisión nº 1/94 de los Comités mixtos CE-República Checa y CE-República Eslovaca, mediante la Decisión nº 2/94 del Comité mixto CE-República Eslovaca, mediante las Decisiones nº 2244/94/CECA y nº 3075/94/CECA y mediante el Reglamento (CE) nº 2245/94 del Consejo;
Considerando que, con motivo de la revisión anual, la Decisión nº 1/95 del
Comité mixto CE-República Checa y la Decisión nº 1/95 del Comité mixto CE -República Eslovaca modifican las cuotas arancelarias aplicables entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 a fin de tener en cuenta, en particular, la adhesión de nuevos Estados miembros a la CE;
Considerando que es necesario modificar la Decisión nº 1970/93/CECA a fin de tener en cuenta dichas modificaciones;
Considerando que, mediante la Decisión nº 1478/94/ CECA de la Comisión, modificado por la Decisión nº 3248/94/CECA, se excluyeron determinadas medidas de la política comercial común de los acuerdos transitorios en favor de los nuevos Bundesländer y que conviene, por lo tanto, disponer explícitamente que se suspendan los derechos de aduana aplicables a determinados productos cubiertos por las citadas Decisiones del Comité mixto y que van a importarse en el territorio de los nuevos Bundesländer alemanes a lo largo de 1995, y que se ha informado a las Repúblicas Checa y Eslovaca de esta Decisión;
Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen favorable, por unanimidad, del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión nº 1970/93/CECA para los productos originarios de la República Checa importados en la Comunidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y clasificados en los códigos NC que figuran en dicho apartado deberán modificarse de la manera siguiente:
(en toneladas)
Descripción 1995
Productos laminados en frío planos 29 452 (+ 5 152)
Alambrón 269 820 (+27 820)
Flejes laminados en caliente 6 600 (+ 1 800)
Artículo 2
A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las importaciones en la Comunidad de laminados en las cuatro caras obtenidos mediante un proceso de relaminado y clasificados en los códigos NC que figuran en el cuadro que viene a continuación estarán sujetas a los derechos aplicables conforme al Acuerdo interino y a los tipos de derechos adicionales, expresados en porcentajes de su valor en aduanas, tal como figura en dicho cuadro.
Los derechos aplicables a las importaciones de laminados en las cuatro caras obtenidos mediante el proceso de relaminado que:
- estén dentro de los límites de los contingentes que figuran en el cuadro
y
- que vayan acompañados de un certificado de circulación EUR. 1 y de una licencia expedida por las autoridades checas que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I de la Decisión nº 1970/93/CECA.
serán los del Acuerdo interino, y no tendrán que pagar los derechos adicionales que figuran en el siguiente cuadro:
Volumen Tipo del
Nº Códigos NC Descripción de contin derecho
de orden -gente adicional
(en tone
-ladas)
09 5065 7208 33 99 Laminados en las cuatro caras 16 000 25%
7208 43 99 obtenidos mediante un proceso
7208 45 10 de relaminado
Artículo 3
Los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión nº 1970/93/CECA para los productos originarios de la República Eslovaca importados en la Comunidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 clasificados en los códigos NC que figuran en el cuadro que aparece en esta Decisión deben modificarse de la manera siguiente:
(en toneladas)
Descripción 1995
Productos laminados en caliente 267 000 (+67 000)
enrrollados
Productos laminados en frío 132 552 (+21 852)
planos
Flejes laminados en caliente 43 862 (+ 662)
Chapas cortadas 152 340 (+40 340)
Artículo 4
1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, los derechos de aduana aplicados a los productos que figuran en el cuadro que viene a continuación y originarios de la República Checa se suprimirán dentro de los límites máximos siguientes:
(en toneladas)
Códigos NC Descripción Volumen
7213 10 00 Alambrón 45 000
7213 20 00
7213 31 00
7213 39 00
7213 41 00
7213 49 00
7213 50 20
7213 50 81
7213 50 89
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 30
7227 90 50
7227 90 70
7209 11 00 Productos laminados en frío planos 10 000
7209 12 90
7209 13 90
7209 14 90
7209 21 00
7209 22 90
7209 23 90
7209 24 91
7298 24 99
7209 31 00
7209 32 90
7209 33 90
7209 34 90
7209 41 00
7209 42 90
7209 43 90
7209 44 90
7211 30 10
7211 41 10
7211 41 91
7211 49 10
7211 12 10 Flejes laminados en caliente 20 000
7211 12 90
7211 19 10
7211 19 91
7211 19 99
7211 22 10
7211 22 90
7211 29 10
7211 29 91
7211 29 99
7212 60 91
7220 11 00
7220 12 00
7220 90 31
7226 10 10
7226 20 20
7226 91 90
7226 99 20
2. El apartado 1 sólo se aplicará si:
- los productos en cuestión se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren una transformación que les confiera un origen comunitario;
y
- si se presenta junto con la declaración de despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas correspondientes en la que se certifique que los productos en cuestión entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.
3. La Comisión y las autoridades competentes alemanas deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión, o el proceso de transformación mediante el cual adquieren un origen comunitario, tiene lugar en el territorio de la antigua República
Democrática Alemana.
Artículo 5
1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, los derechos de aduana aplicados a los productos que figuran en el cuadro que viene a continuación y originarios de la República Eslovaca se suprimirán dentro de los límites siguientes:
(en toneladas)
Códigos NC Descripción Volumen
7208 11 00 Productos laminados en caliente 80 000
7208 12 10 enrrollados
7208 12 91
7208 12 95
7208 12 98
7208 13 10
7208 13 91
7208 13 95
7208 13 98
7208 14 10
7208 14 91
7208 14 99
7208 21 10
7208 21 90
7208 22 10
7208 22 91
7208 22 95
7208 22 98
7208 23 10
7208 23 91
7208 23 95
7208 23 98
7208 24 10
7208 24 91
7208 24 99
7219 11 10
7219 11 90
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 14 10
7219 14 90
7225 10 10
7225 20 20
7225 30 00
7209 11 00 Productos laminados en frío planos 20 000
7209 12 90
7209 13 90
7209 14 90
7209 21 00
7209 22 90
7209 23 90
7209 24 91
7298 24 99
7209 31 00
7209 32 90
7209 33 90
7209 34 90
7209 41 00
7209 42 90
7209 43 90
7209 44 90
7211 30 10
7211 41 10
7211 41 91
7211 49 10
7211 12 10 Flejes laminados en caliente 60 000
7211 12 90
7211 19 10
7211 19 91
7211 19 99
7211 22 10
7211 22 90
7211 29 10
7211 29 91
7211 29 99
7212 60 91
7220 11 00
7220 12 00
7220 90 31
7226 10 10
7226 20 20
7226 91 90
7226 99 20
2. El apartado 1 sólo se aplicará si:
- los productos en cuestión se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren una transformación que les confiera un origen comunitario;
y
- si se presenta junto con la declaración de despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas correspondientes en la que se certifique que los productos en cuestión entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.
3. La Comisión y las autoridades competentes alemanas deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión, o el proceso de transformación mediante el cual adquieren un origen comunitario, tiene lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
Artículo 6
Las cantidades que figuran en los artículos 4 y 5 deberán incluirse en - y no sumarse a - la cantidad global para las importaciones de productos CECA originarios de la República Checa y de la República Eslovaca (246 000 toneladas), tal como se especifica en la Comunicación 91/C 151/01 de la comisión, a fin de calcular las cantidades globales disponibles conforme a las disposiciones transitorias en favor de los nuevos Bundesländer.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid