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Documento DOUE-L-1995-80423

Reglamento (CE) nº 893/95 de la Comisión, de 24 de abril de 1995, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994.

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 25 de abril de 1995, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80423

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 150/95 , y, en particular, su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 13,

Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre civil a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado ;

Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario pone de manifiesto que, en el caso de dos especies del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994 tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CE) nº 281/94 de la Comisión, de 8 de febrero

de 1994, por el que se modifican, como consecuencia de los reajustes monetarios, los precios fijados en ecus para la campaña de 1994 en el sector de los productos de la pesca;

Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, no pueden superar en ningún caso durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;

Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, por una parte, en su conjunto al 62,8 % de las cantidades de atún utilizadas en la industria durante ese trimestre y, por otra, en el del rabil de más de 10 kg al 110 % de las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986; que, dado que esas cantidades rebasan los límites fijados en el primer y tercer guión del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 para el patudo y para el rabil de más de 10 kg, respectivamente, es necesario limitar el volumen global de las cantidades de estos productos que pueden optar a la indemnización y distribuirlas entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 y 1986;

Considerando que procede decidir, por consiguiente, la concesión de una indemnización compensatoria por el producto considerado para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2381/89 de la Comisión dispone que el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria conservera es el vigente el día de la venta del producto ; que, para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, debe aplicarse a este tipo de conversión agrícola el factor de corrección de 1,207509 según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1209/93 de la Comisión ; que la indemnización compensatoria debe fijarse correlativamente ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concederá la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994 por los siguientes productos :

(en ecus/tonelada)

Importe máximo de la

indemnización, con arreglo a los

Productos guiones primero y segundo

del apartado 3 del artículo 18

del Reglamento (CEE) nº 3759(92

Rabil + 10 kg 51

Patudo 57

Artículo 2

1. El volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado del modo siguiente:

- Rabil + 10 kg : 27 104 toneladas,

- Patudo: 1 440 toneladas.

2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes se establece en el Anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1995.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANEXO

Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria del período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994, con arreglo al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización:

- Rabil + 10 kg (en toneladas)

Cantidades indemnizables

Organización de 100 % (primer 95 % (segundo 90 % (tercer Cantidades

productores guión del guión del guión del totales

apartado 5 apartado 5 apartado 5

del artículo del artículo del artículo

18) 18) 18)

Organización de 5720 572 1995 8287

Productores Aso

-ciados de Gran

-des Congelado

-res (OPAGAC)

Organización de 8902 890 1992 11784

Productores de

Túnidos Congela

-dos (OPTUC)

Organisation de 7033 0 0 7033

producteurs de

thon congelé

(ORTHONGEL)

Cantidades 21655 1462 3987 27104

- Patudo

- Rabil + 10 kg (en toneladas)

Cantidades indemnizables

Organización de 100 % (primer 95 % (segundo 90 % (tercer Cantidades

productores guión del guión del guión del totales

apartado 5 apartado 5 apartado 5

del artículo del artículo del artículo

18) 18) 18)

Organización de 576 0 0 576

Productores Aso

-ciados de Gran

-des Congelado

-res (OPAGAC)

Organización de 23 2 362 387

Productores de

Túnidos Congela

-dos (OPTUC)

Organisation de 10 0 0 10

producteurs de

thon congelé

(ORTHONGEL)

Associaçao de 443 0 0 443

productores de

Atum e Similares

dos Açores

(APASA)

Cooperativa de 2 0 0 2

pesca de Arquipé

-lago da Madeira

(COOPESCAMADEI

-RA)

Organización de 22 0 0 22

Cantidades totales 1076 2 362 1440

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1995
  • Fecha de publicación: 25/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Indemnizaciones
  • Industrias
  • Pescado

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