LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 , y, en particular, su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre civil a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado ;
Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario pone de manifiesto que, en el caso de una especie del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CE) nº 281/94 de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, por el que se modifican, como consecuencia de los reajustes monetarios, los precios fijados en ecus para la campaña de 1994 en el sector de los productos de la pesca;
Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, no pueden superar en ningún caso durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo ;
Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, por una parte, en su conjunto al 62,8 % de las cantidades de atún utilizadas en la industria durante ese trimestre y, por otra, en el del rabil de más de 10 kg al 110 % de las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986 ; que, dado que esas cantidades rebasan los límites fijados en el tercer guión del apartado 4 del artículo 18 del
Reglamento (CEE) nº 3759/92 en el caso del rabil de más de 10 kg, es necesario limitar el volumen global de las cantidades de este producto que pueden optar a la indemnización y distribuirlas entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 y 1986 ;
Considerando que procede decidir, por consiguiente, la concesión de una indemnización compensatoria por el producto considerado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994 ;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2381/89 de la Comisión dispone que el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria conservera es el vigente el día de la venta del producto ; que, para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, debe aplicarse a este tipo de conversión agrícola el factor de corrección de 1,207509 según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1209/93 de la Comisión ; que la indemnización compensatoria debe fijarse correlativamente ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concederá la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994 por el rabil de más de 10 kg:
(en ecus/tonelada)
Importe máximo de la
indemnización, con arreglo a los
Productos guiones primero y segundo
del apartado 3 del artículo 18
del Reglamento (CEE) nº 3759/92
Rabil + 10 kg 17
Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado del siguiente modo:
- Rabil + 10 kg: 24780 toneladas.
2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes se establece en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún
que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994, con arreglo al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización:
- Rabil + 10 kg
(en toneladas)
Cantidades indemnizables
Organización 100 % (primer 95 % (segundo 90 % (tercer Cantidades
de productores guión del guión del guión del totales
apartado 5 apartado 5 apartado 5
del artículo del artículo del artículo
18) 18) 18)
Organización de
Productores
Asociados de 5138 514 664 6316
Grandes
Congeladores
(OPAGAC)
Organización de
Productores de
Túnidos 8327 833 675 9835
Congelados
(OPTUC)
Organisation de
producteurs de
thon congelé 8629 0 0 8629
(ORTHONGEL)
Cantidades
totales 22094 1347 1339 24780
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