LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 16,
Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Francia y los Países Bajos,
Considerando que en Bélgica, Francia y los Países Bajos la producción de semillas de lino textil que cumplan los requisitos de la Directiva 69/208/CEE fue deficitaria en 1994 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de dichos países;
Considerando que es imposible cubrir dichas necesidades de forma satisfactoria recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva ;
Considerando que es conveniente, por tanto, autorizar a Bélgica, Francia y los Países Bajos para admitir, durante un período que expirará el 30 de junio de 1995, la comercialización de semillas de la mencionada especie sujetas a requisitos menos exigentes ;
Considerando que, además, parece indicado autorizar a los demás Estados miembros para admitir la comercialización de dichas semillas, siempre que su
comercialización haya sido autorizada por la presente Decisión, en otros Estados miembros ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos para admitir, durante un período que expirará el 30 de junio de 1995, la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 1 000 toneladas de semillas de lino textil (Linum usitatissimum L.) de las categorías « semillas certificadas de la primera reproducción », « semillas certificadas de la segunda reproducción » o « semillas certificadas de la tercera reproducción » que, en lo que se refiere al poder germinativo mínimo, no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 69/208/CEE. Dicho volumen máximo se refiere al conjunto de los tres Estados miembros. Deberán cumplirse los siguientes requisitos :
a) el poder germinativo alcanzará al menos el 90 % de las semillas puras ;
b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones poder germinativo mínimo 90 %
Artículo 2
Se autoriza a los demás Estados miembros para admitir, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1 y para los fines considerados por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en sus territorios de las semillas cuya comercialización se autoriza en el artículo 1.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 30 de septiembre de 1995 las cantidades de semillas que se hayan certificado y comercializado en sus territorios en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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