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<documento fecha_actualizacion="20241021183655">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80419</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>139/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por la que se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos para admitir temporalmente la comercialización de semillas de lino textil que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas  de  plantas  oleaginosas y textiles, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Francia y los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Bélgica,  Francia  y  los  Países  Bajos la producción de semillas   de   lino   textil   que  cumplan  los  requisitos  de  la  Directiva 69/208/CEE  fue  deficitaria  en  1994  y,  por consiguiente, no permite atender las necesidades de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   imposible   cubrir   dichas   necesidades   de   forma satisfactoria  recurriendo  a  semillas  procedentes  de otros Estados miembros, o  de  terceros  países,  que  cumplan  todas las condiciones establecidas en la citada Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  tanto,  autorizar a Bélgica, Francia y los  Países  Bajos  para  admitir,  durante  un  período  que  expirará el 30 de junio  de  1995,  la  comercialización  de  semillas  de  la  mencionada especie sujetas a requisitos menos exigentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  parece  indicado  autorizar  a  los  demás  Estados miembros  para  admitir  la  comercialización de dichas semillas, siempre que su</p>
    <p class="parrafo">comercialización  haya  sido  autorizada  por  la  presente  Decisión,  en otros Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  Bélgica,  a la República Francesa y al Reino de los Países  Bajos  para  admitir,  durante un período que expirará el 30 de junio de 1995,  la  comercialización  en  sus  territorios  de un volumen máximo de 1 000 toneladas   de   semillas  de  lino  textil  (Linum  usitatissimum  L.)  de  las categorías  «  semillas  certificadas  de  la primera reproducción », « semillas certificadas  de  la  segunda  reproducción  »  o  « semillas certificadas de la tercera  reproducción  »  que,  en  lo  que  se  refiere  al  poder  germinativo mínimo,   no   reúnan  las  condiciones  establecidas  en  el  Anexo  II  de  la Directiva  69/208/CEE.  Dicho  volumen  máximo  se  refiere  al  conjunto de los tres Estados miembros. Deberán cumplirse los siguientes requisitos :</p>
    <p class="parrafo">a) el poder germinativo alcanzará al menos el 90 % de las semillas puras ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  llevará las siguientes indicaciones poder germinativo mínimo 90 %</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  para admitir, de acuerdo con las condiciones  establecidas  en  el  artículo  1 y para los fines considerados por los  Estados  miembros  solicitantes,  la comercialización en sus territorios de las semillas cuya comercialización se autoriza en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  antes  del  30  de  septiembre  de 1995 las cantidades de semillas que se  hayan  certificado  y  comercializado  en  sus  territorios  en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
