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Documento DOUE-L-1995-80401

Reglamento (CE) nº 870/95 de la Comisión, de 20 de abril de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 21 de abril de 1995, páginas 7 a 14 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80401

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo,

(1) Considerando que determinadas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo que se refieran a la explotación conjunta de servicios de transporte marítimo de línea regular (consorcios) pueden, por la cooperación que implican entre las compañías marítimas participantes, restringir la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros y que, por consiguiente, puede serles aplicable la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE

(2) Considerando, no obstante, que, según se desprende del análisis de los acuerdos de consorcio efectuado por la Comisión, cabe en general considerar que muchos de tales acuerdos reúnen las condiciones del apartado 3 del artículo 85 y que resulta oportuno definir esta categoría de consorcios ;

(3) Considerando que la Comisión ha tomado debidamente en consideración los aspectos específicos del transporte marítimo ; que esta especificidad constituirá, asimismo, por la Comisión un factor importante de valoración, en el supuesto de que deba examinar consorcios que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente exención por categorías ;

(4) Considerando que los consorcios, según se definen en el presente Reglamento, contribuyen en general a mejorar la productividad y calidad de los servicios de línea ofrecidos, por la racionalización de las actividades de las compañías participantes que suponen y por las economías de escala que generan en la utilización de buques e instalaciones portuarias, y que contribuyen también a fomentar el progreso técnico y económico al facilitar y propiciar el desarrollo y la utilización de contenedores, así como un mayor aprovechamiento de la capacidad de los buques ;

(5) Considerando que los usuarios de los servicios de transporte marítimo que ofrecen los consorcios participan en general equitativamente de las ventajas derivadas de la mejora de la productividad y calidad del servicio que originan los consorcios ; que dichas ventajas pueden consistir, entre otros aspectos, en una mayor frecuencia de los servicios y las escalas o en una distribución más racional de las mismas, así como en una mayor calidad e individualización de los servicios ofrecidos merced a la utilización de buques y equipos, portuarios o de otro tipo, más modernos; que, no obstante,

los usuarios sólo pueden beneficiarse de forma efectiva de tales ventajas si existe una competencia suficiente en las líneas en las que operan los consorcios ;

(6) Considerando que resulta, por tanto, oportuno aplicar a dichos acuerdos una exención por categorías, siempre que no ofrezcan a las empresas interesadas la posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte sustancial del tráfico considerado ; que, para responder a la constante fluctuación de las condiciones del mercado del transporte marítimo y a las frecuentes modificaciones introducidas por las partes en las cláusulas de los acuerdos de consorcio o en las actividades que desarrollan en virtud de los mismos, el presente Reglamento debe precisar los requisitos que deben reunir los consorcios para acogerse a la exención por categorías concedida ;

(7) Considerando que una de las características esenciales inherentes a los consorcios es la de efectuar reajustes de capacidad con vistas a establecer y explotar un servicio en común ; que, sin embargo, no es éste el caso si se desaprovecha un determinado porcentaje de la capacidad de los buques explotados dentro del consorcio ;

(8) Considerando que a la exención por categorías que otorga el presente Reglamento pueden acogerse tanto los consorcios que operan dentro de una conferencia marítima como los que lo hacen al margen de toda conferencia, siempre que no fijen tarifas comunes de flete ;

(9) Considerando que la actividad de fijar precios entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia ; que los miembros de un consorcio que decidan fijar precios comunes y que no reúnan los requisitos del Reglamento (CEE) nº 4056/86 deben solicitar una exención individual ;

(10) Considerando que, al fijar las condiciones a las que se supedita la exención por categorías, debe velarse en primer lugar por que una parte equitativa de las ventajas derivadas de la mayor eficacia y de las demás ventajas que ofrecen los consorcios redunde en beneficio de los usuarios del transporte ;

(11) Considerando que debe entenderse que se cumple esta condición del apartado 3 del artículo 85 cuando concurra en el consorcio alguna de las siguientes circunstancias :

- que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia real en materia de precios en virtud de la fijación independiente de tarifas (independent rate action),

- que exista en la conferencia en la que opere el consorcio un grado suficiente de competencia efectiva entre los miembros del consorcio y los miembros de la conferencia no integrados en el consorcio en materia de oferta de servicios, por permitir expresamente el acuerdo de conferencia a los consorcios que ofrezcan contratos de servicios propios, que supongan, por ejemplo, la oferta en exclusiva por el consorcio de un servicio de entrega just in time o de un servicio de transmisión electrónica de datos [electronic data interchange (EDI)] perfeccionado que permita indicar a los usuarios en todo momento dónde se encuentran sus mercancías, o un aumento

significativo de la frecuencia de los servicios y escalas del consorcio con respecto a los de la conferencia,

- que haya una competencia efectiva, real o potencial, entre los miembros del consorcio y las compañías no integradas en el mismo, con independencia de que exista o no una conferencia que opere en la línea considerada ;

(12) Considerando que, para que se cumpla esta misma condición del apartado 3 del artículo 85, debe también imponerse un requisito que permita fomentar la competencia individual en materia de calidad del servicio entre los miembros de los consorcios y entre éstos y las demás compañías de transporte marítimo que operen en la línea considerada ;

(13) Considerando que debe imponerse como requisito que los consorcios y sus miembros no establezcan distinciones de precios y condiciones de transporte, en una misma línea, atendiendo únicamente al país de origen o de destino de los productos transportados, y no provoquen así, dentro de la Comunidad, desviaciones de los flujos comerciales perjudiciales para determinados puertos, cargadores, transportistas o auxiliares de transporte, a menos que los precios o condiciones puedan justificarse desde el punto de vista económico ;

(14) Considerando que las condiciones que se impongan deben tener como finalidad impedir que los consorcios produzcan restricciones de competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos que justifiquen la concesión de la exención ; que, a tal fin, los acuerdos de consorcio deben incluir una disposición que permita a cada una de las compañías de transporte marítimo que participe en los mismos retirarse del consorcio siempre que lo notifique con un plazo razonable de antelación ; que, no obstante, resulta oportuno fijar, para los consorcios con un elevado nivel de integración y/o un alto grado de inversión, un plazo de preaviso mayor, habida cuenta de las elevadas inversiones realizadas con vistas a su constitución y de que la retirada de uno de sus miembros supone mayores dificultades de reorganización ; que resulta, asimismo, oportuno disponer que, cuando el consorcio funcione con una estructura de comercialización común, todos sus miembros deben disfrutar del derecho a una comercialización independiente de sus servicios, siempre que presenten un preaviso con un plazo razonable

(15) Considerando que la exención debe limitarse a los consorcios que no ofrezcan la, posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial de los servicios considerados ;

(16) Considerando que, a los efectos de la concesión de la exención por categorías, resulta oportuno basarse, por motivos de seguridad jurídica, en la cuota del consorcio en el tráfico directo entre las series de puertos que enlaza, calculada sobre la base del conjunto de los puertos que enlaza ;

(17) Considerando que, para evaluar si existe una competencia efectiva para los efectos de la concesión de una exención individual, conviene tener en cuenta no sólo el tráfico directo entre las series de puertos en las que opera un consorcio, sino también la posible competencia de otros servicios marítimos de línea a partir de puertos que pueden sustituir a los del consorcio y, en su caso, de otros medios de transporte ;

(18) Considerando que la exención por categorías otorgada por el presente

Reglamento únicamente es aplicable, por consiguiente, si la mencionada cuota de tráfico correspondiente a los consorcios no supera una determinada proporción ;

(19) Considerando que, para los consorcios que operan en una conferencia, debe establecerse una cuota de tráfico más reducida, dado que tales acuerdos se superponen a un acuerdo restrictivo ya existente en la misma línea;

(20) Considerando que, no obstante, resulta adecuado ofrecer a los consorcios que rebasan los límites fijados en el presente Reglamento en un determinado porcentaje, pero que están sometidos a una competencia efectiva en la línea en la que operan, un procedimiento simplificado para que puedan disfrutar de la seguridad jurídica que proporciona una exención por categorías ; que dicho procedimiento debe, al mismo tiempo, permitir a la Comisión llevar a cabo una supervisión eficaz y simplificar el control administrativo de los acuerdos entre empresas ;

(21) Considerando que los consorcios que rebasan este último límite pueden, no obstante, disfrutar, atendiendo a los aspectos específicos del transporte marítimo, de una exención por decisión individual, siempre que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85 ;

(22) Considerando que el presente Reglamento sólo se aplica a los acuerdos concluidos entre los miembros de un consorcio y que, por lo tanto, la exención por categorías no abarca los acuerdos restrictivos de la competencia celebrados entre consorcios o uno o más miembros de los mismos y otras compañías ; que tampoco incluye los acuerdos restrictivos entre consorcios que operen en la misma línea o entre los miembros de esos consorcios ;

(23) Considerando que resulta, asimismo, oportuno supeditar la exención al cumplimiento de determinadas obligaciones ; que los usuarios del transporte deben tener la posibilidad en todo momento de informarse de las condiciones del servicio de transporte marítimo prestado conjuntamente por los miembros del consorcio ; que debe estar previsto un procedimiento de consultas reales y efectivas entre los consorcios y los usuarios del transporte en relación con las actividades contempladas en los acuerdos ; que el presente Reglamento también precisa qué debe entenderse por consultas reales y efectivas y define las principales etapas del procedimiento que se seguirá para efectuar tales consultas ; que esta obligación de consulta, limitada a las actividades propias de los consorcios, viene motivada por el estado actual de apertura del mercado considerado ; que, en el supuesto de que se modifique el presente Reglamento, el mantenimiento de tal obligación debe revisarse a la luz de la evolución del mercado ;

(24) Considerando que las mencionadas consultas pueden garantizar un funcionamiento de los servicios de transporte marítimo más eficaz y adaptado a las necesidades de los usuarios ; que, por consiguiente, conviene declarar exentos algunos de los acuerdos que podrían derivarse de dichas consultas ;

(25) Considerando que la noción de fuerza mayor a efectos del presente Reglamento es la que se deduce de la jurisprudencia constante del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas ;

(26) Considerando que procede, asimismo, prever la comunicación inmediata a la Comisión de los laudos arbitrales y recomendaciones de los conciliadores

aceptados por las partes, de modo que aquella pueda comprobar que no se exime en ellos a los consorcios de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento y que éstos no infrinjen, por tanto, las disposiciones de los artículos 85 y 86 ;

(27) Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 479/92, conviene prever que el presente Reglamento se aplique a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada en vigor con efecto retroactivo desde la fecha en que se cumplan las condiciones y obligaciones que en él se establecen ;

(28) Considerando que conviene prever que la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período fijado en el presente Reglamento, a los acuerdos de consorcio existentes en la fecha de su entrada en vigor que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85, definidas en el presente Reglamento, si, en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo, se modifican de tal modo que respondan a las condiciones en él enunciadas y se comunican a la Comisión dichas modificaciones ;

(29) Considerando que resulta oportuno prever un trato equitativo y positivo para los consorcios existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento que, aun cuando rebasen la cuota de mercado máxima al que se supedita la concesión de una exención en virtud del presente Reglamento, reúnan las demás condiciones prescritas por el presente Reglamento;

(30) Considerando que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 479/92, resulta oportuno determinar los supuestos en los que la Comisión podrá retirar a las empresas el beneficio de la exención por categorías;

(31) Considerando que, respecto a los acuerdos que disfruten automáticamente de una exención en virtud del presente Reglamento, no debe presentarse la solicitud a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 ; que, no obstante, en el supuesto de que se planteen serias dudas, las empresas podrán pedir a la Comisión que se pronuncie sobre la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento ;

(32) Considerando que el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 86 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

- « Consorcio » : un acuerdo entre, como mínimo, dos transportistas que operen con buques y que presten servicios internacionales regulares de línea para el transporte exclusivo de mercancías, principalmente en contenedores, en una línea determinada, y cuyo objeto sea establecer una cooperación para la explotación conjunta de un servicio de transporte marítimo que permita mejorar el servicio que ofrecería individualmente cada uno de los miembros del consorcio a falta de éste, a fin de racionalizar sus operaciones, y ello mediante disposiciones técnicas, operativas y/o comerciales, exceptuándose la fijación de precios.

- « Servicios de transporte marítimo de línea regular los servicios regulares de transporte de mercancías en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda recurrir, a título oneroso e incluso, sin limitación de uso en lo que se refiere a la frecuencia de utilización del servicio, todo usuario de transporte.

- « Contrato de servicios » : un acuerdo contractual entre uno o varios usuarios del transporte y un miembro del consorcio o el consorcio, mediante el cual el usuario se compromete a encomendar al consorcio el transporte de una determinada cantidad de mercancías durante un período dado y el miembro del consorcio o el consorcio se compromete, por su parte, a prestar al usuario un servicio individualizado y de determinadas características, especialmente adaptado a sus necesidades.

- « Usuario del transporte toda empresa (por ejemplo, cargadores, destinatarios, comisionistas de tránsito, etc.) que haya celebrado o manifestado la intención de celebrar un acuerdo contractual con un consorcio (o uno de sus miembros) para el transporte de mercancías, o toda asociación de cargadores o agentes de tránsito,

- « Fijación independiente de tarifas » (Independent rate action): el derecho para los miembros de una conferencia marítima de ofrecer, de forma puntual para determinadas mercancías y previa notificación a los demás miembros de la conferencia, precios de flete distintos de los establecidos en la tarifa de la conferencia.

Artículo 2

Ambito de aplicación

El presente Reglamento será únicamente aplicable a los consorcios que presten servicios de transporte marítimo internacional de línea regular a partir de uno o varios puertos de la Comunidad o con destino a ellos.

CAPITULO II

EXENCIONES

Artículo 3

Acuerdos exentos

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y sin perjuicio de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado a las actividades que se recogen en el apartado 2 del presente artículo y que dependan de acuerdos de consorcio, según se definen en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.

2. La declaración de inaplicabilidad se referirá únicamente a las siguientes actividades :

a) operaciones relacionadas con la explotación conjunta de servicios de transporte marítimo de línea regular, entre las cuales sólo podrán figurar las siguientes actividades :

i) coordinación o fijación conjunta de horarios de viaje y determinación de los puertos de escala,

ii) cesión, venta o arrendamiento recíproco de espacio o compartimentos en los buques,

iii) utilización conjunta (pooling) de buques e instalaciones portuarias,

iv) utilización de una o varias oficinas de explotación conjunta,

v) puesta a disposición de contenedores, chasis y otros equipos y contratos de alquiler, arrendamiento financiero o compra de esos equipos,

vi) utilización de un sistema de transmisión de datos informatizados o un sistema de documentación común ;

b) ajustes temporales de capacidad

c) explotación o utilización conjunta de terminales portuarias y servicios conexos (por ejemplo, servicios de gabarraje y estiba) ;

d) participación en uno o varios de los siguientes pools: pool de tonelaje, de ingresos o de resultados ;

e) ejercicio conjunto de los derechos de voto que tenga el consorcio en la conferencia en la que participan sus miembros, en la medida en que la votación en la que se ejerzan conjuntamente tales derechos se refiera a las actividades propias del consorcio ;

f) utilización de una estructura de comercialización conjunta y expedición de un conocimiento de embarque conjunto ;

g) cualquier otra actividad accesoria a las mencionadas en las letras a) a f) necesaria para su realización.

Artículo 4

No utilización de la capacidad

La exención prevista en el artículo 3 no se aplicará a los consorcios que contengan acuerdos de no utilización de la capacidad existente en virtud de los cuales las compañías marítimas participantes en el consorcio se abstengan de hacer uso de un determinado porcentaje de la capacidad de los buques explotados dentro del consorcio.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LA EXENCION

Artículo 5

Requisito básico para la concesión de la exención

La exención prevista en el artículo 3 sólo se aplicará cuando concurran una o varias de las tres circunstancias que se señalan a continuación :

- que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia, en virtud de una obligación legal o de otro tipo, a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia,

- que exista en la conferencia en la que opere el consorcio un grado suficiente de competencia efectiva entre los miembros de aquélla en materia de oferta de servicios, por permitir expresamente el acuerdo de conferencia al consorcio que ofrezca contratos de servicios propios, de cualquier tipo, que se diferencien por la frecuencia y calidad de los servicios de transporte ofrecidos, y que modifique libremente en todo momento los servicios que ofrezca para responder a las necesidades específicas de los usuarios del transporte,

- que haya una competencia efectiva, real o potencial, entre los miembros del consorcio y las compañías no integradas en el mismo, con independencia de que opere o no una conferencia en esa línea.

Artículo 6

Requisito en materia de cuota de tráfico

1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 3, los consorcios habrán de contar, en las series de puertos que enlazan, con una cuota inferior al 30 % del tráfico directo, calculado en volumen de mercancías transportadas (toneladas flete o unidades equivalentes a un contenedor de veinte pies), cuando operen en una conferencia, e inferior al 35 % cuando lo hagan al margen de toda conferencia.

2. La exención del artículo 3 seguirá aplicándose cuando, durante un período de dos años naturales consecutivos, la cuota de tráfico prevista en el apartado 1 del presente artículo no se rebase en más de una décima parte.

3. Cuando se rebasen los umbrales a que se refieren los apartados 1 y 2, la exención prevista en el artículo 3 seguirá aplicándose durante un período de seis meses a contar desde el término del año natural en que se hayan rebasado. Este período será de doce meses cuando los umbrales se rebasen como consecuencia de la retirada de la línea en cuestión de un transportista marítimo no perteneciente al consorcio de la línea.

Artículo 7

Procedimiento de oposición

1. Disfrutarán, asimismo, de la exención prevista en los artículos 3 y 10 los consorcios cuya cuota de tráfico rebase el límite definido en el artículo 6 sin que sea superior al 50 % del tráfico directo, a condición de que los acuerdos considerados sean notificados a la Comisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 4260/88 de la Comisión y ésta no se oponga, en un plazo de seis meses, a la exención.

2. El plazo de seis meses empezará a contar desde la fecha en que la Comisión reciba la notificación. No obstante, cuando la notificación se envíe por carta certificada, dicho plazo empezará a contar desde la fecha indicada en el matasellos de correos del lugar de expedición.

3. El apartado 1 se aplicará únicamente en las siguientes circunstancias :

a) si la notificación o una comunicación adjunta hacen expresamente referencia al presente artículo, y

b) si la información que debe facilitarse en la notificación está completa y es veraz.

4. En lo que respecta a los acuerdos que ya hayan sido notificados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrá invocarse lo dispuesto en el apartado 1 en una comunicación a la Comisión en la que se haga mención de la notificación y referencia expresa al presente artículo. Las disposiciones del apartado 2 y de la letra b) del apartado 3 serán de aplicación mutatis mutandis.

5. La Comisión podrá oponerse a la exención. Deberá hacerlo cuando un Estado miembro lo solicite en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de envío al mismo de la notificación a que se refiere el apartado 1 o de la comunicación a que se refiere el apartado 4. Dicha solicitud habrá de fundamentarse en consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado.

6. La Comisión podrá suspender la oposición a la exención en todo momento. No obstante, cuando la oposición se derive de la solicitud de un Estado

miembro y éste la mantenga, sólo podrá suspenderse la oposición tras consultar al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo.

7. Si la oposición se suspende porque las empresas interesadas han demostrado que se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 85, la exención comenzará a surtir efecto en la fecha de la notificación.

8. Si la oposición se suspende porque las empresas interesadas han modificado el acuerdo de modo que concurran las condiciones del apartado 3 del artículo 85, la exención comenzará a surtir efecto en la fecha en que entren en vigor las modificaciones.

9. Cuando la Comisión se oponga y no se suspenda la oposición, los efectos de la notificación se regirán por lo dispuesto en la sección II del Reglamento (CEE) nº 4056/86.

Artículo 8

Condiciones adicionales

El beneficio de las exenciones previstas en los artículos 3 y 10 quedará supeditado a las siguientes condiciones adicionales :

1) El consorcio deberá otorgar a cada uno de sus miembros la posibilidad de ofrecer, a título individual, sus propios contratos de servicios.

2) El acuerdo de consorcio deberá otorgar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo, como la obligación de abandonar sus actividades de transporte en la línea con la posibilidad, o sin ella, de reanudarlas al cabo de cierto tiempo. Este derecho estará vinculado a un preaviso de seis meses como máximo, que podrá darse una vez transcurrido un período inicial de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo.

No obstante, para aquellos consorcios con un elevado nivel de integración que incluyan un pool de resultados y/o supongan un grado de inversión muy elevado como consecuencia de la adquisición o el fletamento de buques, por parte de sus miembros, exclusivamente con vistas a su constitución, el preaviso máximo de seis meses podrá darse una vez transcurrido un período inicial de treinta meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo.

3) Cuando el consorcio opere con una estructura de comercialización común, cada uno de sus miembros estará facultado para llevar a cabo, sin ninguna penalización, una comercialización independiente, siempre que dé un preaviso de seis meses como máximo.

4) Ni el consorcio ni las compañías que lo integren podrán, dentro del mercado común, causar perjuicio a determinados puertos, usuarios o transportistas aplicando, para el transporte de mercancías idénticas en la zona que abarque el acuerdo, precios y condiciones diferentes en función del país de origen o de destino o del puerto de carga o descarga, a menos que dichos precios y condiciones estén económicamente justificados.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES

Artículo 9

Obligaciones a cuyo cumplimiento se supedita la exención

La exención prevista en el artículo 3 estará supeditada al cumplimiento de

las siguientes obligaciones:

1) Los usuarios o sus organizaciones representativas, por un lado, y el consorcio, por otro, celebrarán consultas reales y efectivas para hallar soluciones a cualquier problema importante, distinto de las cuestiones meramente operativas de menor importancia, relacionado con las condiciones y la calidad de los servicios regulares de transporte marítimo que ofrezcan el consorcio o sus miembros.

Dichas consultas tendrán lugar siempre que lo solicite alguna de las partes antes mencionadas.

Las consultas deberán desarrollarse antes de que comience a aplicarse la medida objeto de consulta, salvo en caso de fuerza mayor. Cuando, por razones de fuerza mayor, los miembros del consorcio se vean obligados a aplicar una decisión antes de que se hayan celebrado consultas, éstas deberán celebrarse, en el supuesto de que se soliciten, en un plazo de diez días laborables a contar desde dicha solicitud. Salvo en caso de fuerza mayor, al que convendrá hacer referencia en el comunicado, las medidas no podrán hacerse públicas antes de que se hayan desarrollado las consultas.

El proceso de consulta incluirá las siguientes fases:

a) el consorcio facilitará previamente a la otra parte información detallada por escrito sobre el asunto que se someta a consulta;

b) las partes procederán a un intercambio de opiniones, bien por escrito, bien mediante la organización de reuniones, bien por ambos medios, en el que los representantes de las compañías de transporte marítimo miembros del consorcio y los de los cargadores participantes estarán facultados para llegar a un acuerdo ; las partes harán todo lo posible por llegar a tal acuerdo ;

c) cuando no pueda llegarse a ningún acuerdo pese a la buena voluntad de ambas partes, se reconocerá y anunciará públicamente el desacuerdo. Cada una de las partes podrá notificar tal desacuerdo a la Comisión ;

d) las partes podrán fijar, en la medida de lo posible de común acuerdo, un plazo razonable para finalizar las consultas. Salvo en circunstancias excepcionales o en caso de acuerdo entre las partes, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes.

2) Los documentos que contengan las condiciones de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por el consorcio y sus miembros, incluidas las relativas a la calidad de dichos servicios y todas las modificaciones en ellas introducidas, se facilitarán a los usuarios que lo soliciten a un precio razonable y podrán ser consultados en todo momento, sin gasto alguno, en las oficinas de las compañías de transporte marítimo miembros del consorcio o del propio consorcio, así como en las de sus agentes.

3) El consorcio notificará sin demora a la Comisión los laudos arbitrales y las recomendaciones de los conciliadores que hayan sido aceptados por las partes y por los que se resuelvan litigios relacionados con las prácticas de los consorcios, contempladas en el presente Reglamento.

4) Todo consorcio que desee ampararse en lo dispuesto en el presente Reglamento deberá demostrar, cuando la Comisión así se lo solicite y en el plazo que ella fije en función de las circunstancias concretas del caso, el cual no será inferior a un mes, que cumple con los requisitos y obligaciones

previstos en los artículos 5 a 8 y en los puntos 1) y 2) del presente artículo 9, y comunicarle en dicho plazo el acuerdo de consorcio considerado.

Artículo 10

Exención de los acuerdos entre usuarios y consorcios sobre utilización de los servicios regulares de transporte marítimo

Quedan exentos de la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre, por un lado, los usuarios de transporte o sus organizaciones representativas y, por otro, un consorcio que disfrute de la exención prevista en el artículo 3, que se refieran a las condiciones y calidad de los servicios de transporte de línea ofrecidos por el consorcio o a cualquier cuestión general relacionada con dichos servicios, siempre que se deriven de las consultas previstas en el punto 1) del artículo 9.

CAPITULO V

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 11

Secreto profesional

1. La información recogida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 y el punto 4) del artículo 9 únicamente podrá utilizarse para los fines contemplados en el presente Reglamento.

2. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros, así como sus funcionarios y demás agentes, se abstendrán de divulgar la información que hayan recogido en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento y que, por su propia naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la publicación de información general o estudios que no incluyan datos individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.

Artículo 12

Suspensión de la exención por categorías

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 479/92, la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo, decisión o práctica concertada, pese a estar exento en virtud del presente Reglamento, tiene efectos que sean incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado o que estén prohibidos por el artículo 86 del Tratado y, en particular, cuando :

1) en una determinada línea, la competencia existente fuera de la conferencia en la que opere el consorcio o fuera del consorcio no sea suficiente ;

2) el consorcio incumpla reiteradamente las obligaciones contenidas en el artículo 9 del presente Reglamento ;

3) el consorcio adopte un comportamiento cuyos efectos sean incompatibles con el artículo 86 del Tratado

4) tales efectos se deriven de un laudo arbitral.

Artículo 13

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Tendrá un período de vigencia de cinco años a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada en vigor con efecto retroactivo desde la fecha en que se cumplan las condiciones de exención.

Para los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no cumplan en dicha fecha los requisitos y obligaciones que en él se enuncian, y siempre que estos se modifiquen de modo que queden satisfechos los mencionados requisitos en un plazo de seis meses a contar de la referida fecha de entrada en vigor y que las modificaciones sean comunicadas a la Comisión en el mismo plazo, la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará al período anterior a su modificación.

No obstante, durante un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán acogerse al procedimiento de oposición previsto en el artículo 7 los consorcios que rebasen la cuota de tráfico máxima pero reúnan las demás condiciones prescritas por el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/04/1995
  • Fecha de publicación: 21/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1995
  • Vigencia hasta el 22 de abril de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Transportes marítimos

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