<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183651">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>870/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 870/95 de la Comisión, de 20 de abril de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/089/L00007-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950422</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5663" orden="1">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6936" orden="2">Transportes marítimos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="36" orden="330">Vigencia hasta el 22 de abril de 2000.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 479/92, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81655" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4260/88, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  479/92  del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre   la   aplicación   del   apartado   3  del  artículo  85  del  Tratado  a determinadas   categorías   de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas entre   compañías   de   transporte  marítimo  de  línea  regular  (consorcios), modificado  por  el  Acta  de  adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que  determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  o prácticas  concertadas  entre  compañías  de transporte marítimo que se refieran a  la  explotación  conjunta  de  servicios  de  transporte  marítimo  de  línea regular   (consorcios)  pueden,  por  la  cooperación  que  implican  entre  las compañías   marítimas   participantes,  restringir  la  competencia  dentro  del mercado  común  y  afectar  al  comercio  entre  Estados  miembros  y  que,  por consiguiente,  puede  serles  aplicable  la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando,  no  obstante,  que,  según  se desprende del análisis de los acuerdos  de  consorcio  efectuado  por  la Comisión, cabe en general considerar que  muchos  de  tales  acuerdos  reúnen  las  condiciones  del  apartado  3 del artículo 85 y que resulta oportuno definir esta categoría de consorcios ;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  Comisión  ha tomado debidamente en consideración los aspectos   específicos   del   transporte  marítimo  ;  que  esta  especificidad constituirá,  asimismo,  por  la  Comisión  un  factor importante de valoración, en  el  supuesto  de  que  deba examinar consorcios que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente exención por categorías ;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que  los  consorcios,  según  se  definen  en  el  presente Reglamento,  contribuyen  en  general  a  mejorar  la productividad y calidad de los  servicios  de  línea  ofrecidos,  por la racionalización de las actividades de  las  compañías  participantes  que suponen y por las economías de escala que generan   en  la  utilización  de  buques  e  instalaciones  portuarias,  y  que contribuyen  también  a  fomentar  el  progreso técnico y económico al facilitar y  propiciar  el  desarrollo  y  la  utilización  de  contenedores,  así como un mayor aprovechamiento de la capacidad de los buques ;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  los  usuarios  de  los  servicios de transporte marítimo que  ofrecen  los  consorcios  participan  en  general  equitativamente  de  las ventajas  derivadas  de  la  mejora  de  la productividad y calidad del servicio que  originan  los  consorcios  ;  que  dichas  ventajas pueden consistir, entre otros  aspectos,  en  una  mayor  frecuencia de los servicios y las escalas o en una  distribución  más  racional  de las mismas, así como en una mayor calidad e individualización  de  los  servicios  ofrecidos  merced  a  la  utilización  de buques  y  equipos,  portuarios  o de otro tipo, más modernos; que, no obstante,</p>
    <p class="parrafo">los  usuarios  sólo  pueden  beneficiarse de forma efectiva de tales ventajas si existe  una  competencia  suficiente  en  las  líneas  en  las  que  operan  los consorcios ;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  resulta,  por  tanto, oportuno aplicar a dichos acuerdos una   exención   por   categorías,  siempre  que  no  ofrezcan  a  las  empresas interesadas  la  posibilidad  de  eliminar  la  competencia  en relación con una parte   sustancial   del   tráfico  considerado  ;  que,  para  responder  a  la constante  fluctuación  de  las  condiciones del mercado del transporte marítimo y   a   las  frecuentes  modificaciones  introducidas  por  las  partes  en  las cláusulas  de  los  acuerdos  de  consorcio o en las actividades que desarrollan en  virtud  de  los  mismos, el presente Reglamento debe precisar los requisitos que  deben  reunir  los  consorcios  para  acogerse a la exención por categorías concedida ;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  una  de  las características esenciales inherentes a los consorcios  es  la  de  efectuar  reajustes de capacidad con vistas a establecer y  explotar  un  servicio  en común ; que, sin embargo, no es éste el caso si se desaprovecha   un   determinado   porcentaje  de  la  capacidad  de  los  buques explotados dentro del consorcio ;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  a  la  exención  por  categorías  que otorga el presente Reglamento  pueden  acogerse  tanto  los  consorcios  que  operan  dentro de una conferencia  marítima  como  los  que  lo  hacen  al margen de toda conferencia, siempre que no fijen tarifas comunes de flete ;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  actividad  de  fijar precios entra dentro del ámbito de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) nº 4056/86 del Consejo, modificado por el Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia ; que los miembros de un   consorcio   que   decidan  fijar  precios  comunes  y  que  no  reúnan  los requisitos  del  Reglamento  (CEE)  nº  4056/86  deben  solicitar  una  exención individual ;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  al  fijar  las  condiciones  a  las que se supedita la exención  por  categorías,  debe  velarse  en  primer  lugar  por  que una parte equitativa  de  las  ventajas  derivadas  de  la  mayor  eficacia y de las demás ventajas  que  ofrecen  los  consorcios redunde en beneficio de los usuarios del transporte ;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  debe  entenderse  que  se  cumple  esta  condición  del apartado  3  del  artículo  85  cuando  concurra  en  el consorcio alguna de las siguientes circunstancias :</p>
    <p class="parrafo">-  que  exista  entre  los  miembros  de  la  conferencia  en  la  que  opere el consorcio   una  competencia  real  en  materia  de  precios  en  virtud  de  la fijación independiente de tarifas (independent rate action),</p>
    <p class="parrafo">-  que  exista  en  la  conferencia  en  la  que  opere  el  consorcio  un grado suficiente  de  competencia  efectiva  entre  los  miembros  del consorcio y los miembros  de  la  conferencia  no  integrados  en  el  consorcio  en  materia de oferta  de  servicios,  por  permitir  expresamente  el acuerdo de conferencia a los  consorcios  que  ofrezcan  contratos  de  servicios  propios, que supongan, por  ejemplo,  la  oferta  en  exclusiva  por  el  consorcio  de  un servicio de entrega  just  in  time  o  de  un  servicio de transmisión electrónica de datos [electronic  data  interchange  (EDI)]  perfeccionado  que permita indicar a los usuarios  en  todo  momento  dónde  se  encuentran  sus mercancías, o un aumento</p>
    <p class="parrafo">significativo  de  la  frecuencia  de  los servicios y escalas del consorcio con respecto a los de la conferencia,</p>
    <p class="parrafo">-  que  haya  una  competencia  efectiva,  real  o potencial, entre los miembros del  consorcio  y  las  compañías  no  integradas en el mismo, con independencia de que exista o no una conferencia que opere en la línea considerada ;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  para  que  se cumpla esta misma condición del apartado 3  del  artículo  85,  debe  también imponerse un requisito que permita fomentar la  competencia  individual  en  materia  de  calidad  del  servicio  entre  los miembros  de  los  consorcios  y entre éstos y las demás compañías de transporte marítimo que operen en la línea considerada ;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  debe  imponerse como requisito que los consorcios y sus miembros  no  establezcan  distinciones  de precios y condiciones de transporte, en  una  misma  línea,  atendiendo  únicamente al país de origen o de destino de los  productos  transportados,  y  no  provoquen  así,  dentro  de la Comunidad, desviaciones   de   los   flujos  comerciales  perjudiciales  para  determinados puertos,  cargadores,  transportistas  o  auxiliares  de transporte, a menos que los   precios  o  condiciones  puedan  justificarse  desde  el  punto  de  vista económico ;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  las  condiciones  que  se  impongan  deben  tener  como finalidad  impedir  que  los  consorcios  produzcan restricciones de competencia que  no  sean  imprescindibles  para  alcanzar  los objetivos que justifiquen la concesión  de  la  exención  ;  que,  a tal fin, los acuerdos de consorcio deben incluir   una   disposición   que  permita  a  cada  una  de  las  compañías  de transporte  marítimo  que  participe  en  los  mismos  retirarse  del  consorcio siempre  que  lo  notifique  con  un  plazo  razonable  de  antelación ; que, no obstante,  resulta  oportuno  fijar,  para  los  consorcios con un elevado nivel de  integración  y/o  un  alto  grado  de inversión, un plazo de preaviso mayor, habida   cuenta   de  las  elevadas  inversiones  realizadas  con  vistas  a  su constitución  y  de  que  la  retirada  de  uno  de  sus miembros supone mayores dificultades  de  reorganización  ;  que  resulta,  asimismo,  oportuno disponer que,  cuando  el  consorcio  funcione  con  una  estructura  de comercialización común,  todos  sus  miembros  deben disfrutar del derecho a una comercialización independiente  de  sus  servicios,  siempre  que  presenten  un  preaviso con un plazo razonable</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  exención  debe  limitarse  a  los consorcios que no ofrezcan  la,  posibilidad  de  eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial de los servicios considerados ;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  a  los  efectos  de  la  concesión  de la exención por categorías,  resulta  oportuno  basarse,  por  motivos de seguridad jurídica, en la  cuota  del  consorcio  en el tráfico directo entre las series de puertos que enlaza, calculada sobre la base del conjunto de los puertos que enlaza ;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  para  evaluar  si existe una competencia efectiva para los  efectos  de  la  concesión  de  una  exención individual, conviene tener en cuenta  no  sólo  el  tráfico  directo  entre  las  series de puertos en las que opera  un  consorcio,  sino  también  la  posible competencia de otros servicios marítimos  de  línea  a  partir  de  puertos  que  pueden  sustituir  a  los del consorcio y, en su caso, de otros medios de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  exención  por  categorías  otorgada por el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  únicamente  es  aplicable,  por consiguiente, si la mencionada cuota de   tráfico   correspondiente  a  los  consorcios  no  supera  una  determinada proporción ;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  para  los  consorcios  que  operan en una conferencia, debe  establecerse  una  cuota  de tráfico más reducida, dado que tales acuerdos se superponen a un acuerdo restrictivo ya existente en la misma línea;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando   que,   no   obstante,   resulta  adecuado  ofrecer  a  los consorcios  que  rebasan  los  límites  fijados  en el presente Reglamento en un determinado  porcentaje,  pero  que  están  sometidos a una competencia efectiva en  la  línea  en  la  que operan, un procedimiento simplificado para que puedan disfrutar   de   la   seguridad   jurídica  que  proporciona  una  exención  por categorías  ;  que  dicho  procedimiento  debe,  al  mismo tiempo, permitir a la Comisión  llevar  a  cabo  una  supervisión  eficaz  y  simplificar  el  control administrativo de los acuerdos entre empresas ;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  los  consorcios  que rebasan este último límite pueden, no  obstante,  disfrutar,  atendiendo  a los aspectos específicos del transporte marítimo,  de  una  exención  por  decisión  individual,  siempre que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85 ;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  el  presente  Reglamento  sólo se aplica a los acuerdos concluidos  entre  los  miembros  de  un  consorcio  y  que,  por  lo  tanto, la exención   por   categorías   no   abarca   los   acuerdos  restrictivos  de  la competencia  celebrados  entre  consorcios  o uno o más miembros de los mismos y otras   compañías   ;  que  tampoco  incluye  los  acuerdos  restrictivos  entre consorcios  que  operen  en  la  misma  línea  o  entre  los  miembros  de  esos consorcios ;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  resulta,  asimismo,  oportuno  supeditar la exención al cumplimiento  de  determinadas  obligaciones  ;  que los usuarios del transporte deben  tener  la  posibilidad  en  todo momento de informarse de las condiciones del  servicio  de  transporte  marítimo  prestado conjuntamente por los miembros del  consorcio  ;  que  debe estar previsto un procedimiento de consultas reales y  efectivas  entre  los  consorcios  y  los usuarios del transporte en relación con   las   actividades   contempladas   en  los  acuerdos  ;  que  el  presente Reglamento   también   precisa  qué  debe  entenderse  por  consultas  reales  y efectivas  y  define  las  principales  etapas  del procedimiento que se seguirá para  efectuar  tales  consultas  ;  que esta obligación de consulta, limitada a las  actividades  propias  de  los  consorcios,  viene  motivada  por  el estado actual  de  apertura  del  mercado  considerado  ; que, en el supuesto de que se modifique  el  presente  Reglamento,  el  mantenimiento  de  tal obligación debe revisarse a la luz de la evolución del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">(24)   Considerando   que   las   mencionadas  consultas  pueden  garantizar  un funcionamiento  de  los  servicios  de transporte marítimo más eficaz y adaptado a  las  necesidades  de  los usuarios ; que, por consiguiente, conviene declarar exentos algunos de los acuerdos que podrían derivarse de dichas consultas ;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  la  noción  de  fuerza  mayor  a  efectos  del presente Reglamento  es  la  que  se  deduce  de la jurisprudencia constante del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  procede,  asimismo,  prever la comunicación inmediata a la  Comisión  de  los  laudos  arbitrales y recomendaciones de los conciliadores</p>
    <p class="parrafo">aceptados  por  las  partes,  de  modo  que  aquella  pueda  comprobar que no se exime  en  ellos  a  los  consorcios de las condiciones y obligaciones previstas en   el   presente   Reglamento  y  que  éstos  no  infrinjen,  por  tanto,  las disposiciones de los artículos 85 y 86 ;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que,  de  conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº  479/92,  conviene  prever  que  el  presente  Reglamento  se  aplique  a los acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  existentes  en  la fecha de su entrada  en  vigor  con  efecto retroactivo desde la fecha en que se cumplan las condiciones y obligaciones que en él se establecen ;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  conviene  prever  que  la  prohibición  enunciada en el apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  no  se aplique, durante el período fijado  en  el  presente  Reglamento,  a los acuerdos de consorcio existentes en la  fecha  de  su  entrada en vigor que no reúnan las condiciones del apartado 3 del  artículo  85,  definidas  en  el  presente  Reglamento,  si, en un plazo de seis  meses  a  contar  desde la entrada en vigor del mismo, se modifican de tal modo  que  respondan  a  las  condiciones  en  él enunciadas y se comunican a la Comisión dichas modificaciones ;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  resulta  oportuno prever un trato equitativo y positivo para  los  consorcios  existentes  en  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento  que,  aun  cuando  rebasen  la  cuota  de  mercado  máxima al que se supedita  la  concesión  de  una  exención  en  virtud  del presente Reglamento, reúnan las demás condiciones prescritas por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que,  de  conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº  479/92,  resulta  oportuno  determinar  los supuestos en los que la Comisión podrá retirar a las empresas el beneficio de la exención por categorías;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que,  respecto  a los acuerdos que disfruten automáticamente de  una  exención  en  virtud  del  presente  Reglamento, no debe presentarse la solicitud  a  que  se  refiere  el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 ; que,  no  obstante,  en  el  supuesto  de  que  se  planteen  serias  dudas, las empresas  podrán  pedir  a  la Comisión que se pronuncie sobre la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 86 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Consorcio  »  :  un  acuerdo  entre,  como  mínimo, dos transportistas que operen  con  buques  y  que presten servicios internacionales regulares de línea para  el  transporte  exclusivo  de  mercancías, principalmente en contenedores, en  una  línea  determinada,  y  cuyo objeto sea establecer una cooperación para la  explotación  conjunta  de  un  servicio  de  transporte marítimo que permita mejorar  el  servicio  que  ofrecería  individualmente  cada uno de los miembros del  consorcio  a  falta  de éste, a fin de racionalizar sus operaciones, y ello mediante  disposiciones  técnicas,  operativas  y/o  comerciales,  exceptuándose la fijación de precios.</p>
    <p class="parrafo">-   «   Servicios   de  transporte  marítimo  de  línea  regular  los  servicios regulares  de  transporte  de  mercancías  en  una  o  varias rutas específicas, entre   distintos   puertos   y  con  arreglo  a  horarios  y  fechas  de  viaje previamente   anunciados,   a  los  que  pueda  recurrir,  a  título  oneroso  e incluso,  sin  limitación  de  uso  en  lo  que  se  refiere  a la frecuencia de utilización del servicio, todo usuario de transporte.</p>
    <p class="parrafo">-  «  Contrato  de  servicios  »  :  un  acuerdo  contractual entre uno o varios usuarios  del  transporte  y  un  miembro del consorcio o el consorcio, mediante el  cual  el  usuario  se  compromete a encomendar al consorcio el transporte de una  determinada  cantidad  de  mercancías  durante un período dado y el miembro del  consorcio  o  el  consorcio  se  compromete,  por  su  parte,  a prestar al usuario   un   servicio   individualizado  y  de  determinadas  características, especialmente adaptado a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">-   «   Usuario   del   transporte   toda   empresa  (por  ejemplo,  cargadores, destinatarios,   comisionistas   de   tránsito,   etc.)  que  haya  celebrado  o manifestado  la  intención  de  celebrar un acuerdo contractual con un consorcio (o  uno  de  sus  miembros)  para el transporte de mercancías, o toda asociación de cargadores o agentes de tránsito,</p>
    <p class="parrafo">-   «  Fijación  independiente  de  tarifas  »  (Independent  rate  action):  el derecho  para  los  miembros  de  una  conferencia marítima de ofrecer, de forma puntual   para  determinadas  mercancías  y  previa  notificación  a  los  demás miembros  de  la  conferencia,  precios  de  flete distintos de los establecidos en la tarifa de la conferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  será  únicamente  aplicable  a  los  consorcios  que presten  servicios  de  transporte  marítimo  internacional  de  línea regular a partir de uno o varios puertos de la Comunidad o con destino a ellos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">EXENCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos exentos</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado  3  del artículo 85 del Tratado  y  sin  perjuicio  de  las  condiciones  y obligaciones previstas en el presente  Reglamento,  se  declara  inaplicable  el  apartado  1 del artículo 85 del  Tratado  a  las  actividades  que  se recogen en el apartado 2 del presente artículo  y  que  dependan  de  acuerdos  de  consorcio, según se definen en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  de  inaplicabilidad se referirá únicamente a las siguientes actividades :</p>
    <p class="parrafo">a)  operaciones  relacionadas  con  la  explotación  conjunta  de  servicios  de transporte  marítimo  de  línea  regular,  entre  las cuales sólo podrán figurar las siguientes actividades :</p>
    <p class="parrafo">i)  coordinación  o  fijación  conjunta  de horarios de viaje y determinación de los puertos de escala,</p>
    <p class="parrafo">ii)  cesión,  venta  o  arrendamiento  recíproco  de espacio o compartimentos en los buques,</p>
    <p class="parrafo">iii) utilización conjunta (pooling) de buques e instalaciones portuarias,</p>
    <p class="parrafo">iv) utilización de una o varias oficinas de explotación conjunta,</p>
    <p class="parrafo">v)  puesta  a  disposición  de  contenedores, chasis y otros equipos y contratos de alquiler, arrendamiento financiero o compra de esos equipos,</p>
    <p class="parrafo">vi)  utilización  de  un  sistema  de  transmisión  de datos informatizados o un sistema de documentación común ;</p>
    <p class="parrafo">b) ajustes temporales de capacidad</p>
    <p class="parrafo">c)  explotación  o  utilización  conjunta  de  terminales portuarias y servicios conexos (por ejemplo, servicios de gabarraje y estiba) ;</p>
    <p class="parrafo">d)  participación  en  uno  o  varios de los siguientes pools: pool de tonelaje, de ingresos o de resultados ;</p>
    <p class="parrafo">e)  ejercicio  conjunto  de  los  derechos  de voto que tenga el consorcio en la conferencia  en  la  que  participan  sus  miembros,  en  la  medida  en  que la votación  en  la  que  se  ejerzan conjuntamente tales derechos se refiera a las actividades propias del consorcio ;</p>
    <p class="parrafo">f)  utilización  de  una  estructura  de  comercialización conjunta y expedición de un conocimiento de embarque conjunto ;</p>
    <p class="parrafo">g)  cualquier  otra  actividad  accesoria  a  las mencionadas en las letras a) a f) necesaria para su realización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">La  exención  prevista  en  el  artículo  3  no se aplicará a los consorcios que contengan  acuerdos  de  no  utilización  de la capacidad existente en virtud de los   cuales   las   compañías   marítimas  participantes  en  el  consorcio  se abstengan  de  hacer  uso  de  un  determinado porcentaje de la capacidad de los buques explotados dentro del consorcio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE LA EXENCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Requisito básico para la concesión de la exención</p>
    <p class="parrafo">La  exención  prevista  en  el  artículo 3 sólo se aplicará cuando concurran una o varias de las tres circunstancias que se señalan a continuación :</p>
    <p class="parrafo">-  que  exista  entre  los  miembros  de  la  conferencia  en  la  que  opere el consorcio   una   competencia   efectiva  en  materia  de  precios,  porque  sus miembros  estén  expresamente  autorizados  por  el  acuerdo  de conferencia, en virtud  de  una  obligación  legal  o  de  otro  tipo,  a  practicar la fijación independiente  de  tarifas  (independent  rate  action)  sobre  los  precios  de flete previstos en la tarifa de la conferencia,</p>
    <p class="parrafo">-  que  exista  en  la  conferencia  en  la  que  opere  el  consorcio  un grado suficiente  de  competencia  efectiva  entre  los miembros de aquélla en materia de  oferta  de  servicios,  por  permitir expresamente el acuerdo de conferencia al  consorcio  que  ofrezca  contratos  de servicios propios, de cualquier tipo, que   se   diferencien   por  la  frecuencia  y  calidad  de  los  servicios  de transporte   ofrecidos,   y   que  modifique  libremente  en  todo  momento  los servicios  que  ofrezca  para  responder  a  las  necesidades específicas de los usuarios del transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  que  haya  una  competencia  efectiva,  real  o potencial, entre los miembros del  consorcio  y  las  compañías  no  integradas en el mismo, con independencia de que opere o no una conferencia en esa línea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Requisito en materia de cuota de tráfico</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  disfrutar  de  la  exención  prevista en el artículo 3, los consorcios habrán  de  contar,  en  las  series  de  puertos  que  enlazan,  con  una cuota inferior  al  30  %  del  tráfico  directo,  calculado  en volumen de mercancías transportadas  (toneladas  flete  o  unidades  equivalentes  a  un contenedor de veinte  pies),  cuando  operen  en una conferencia, e inferior al 35 % cuando lo hagan al margen de toda conferencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  del  artículo 3 seguirá aplicándose cuando, durante un período de  dos  años  naturales  consecutivos,  la  cuota  de  tráfico  prevista  en el apartado 1 del presente artículo no se rebase en más de una décima parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  rebasen  los  umbrales a que se refieren los apartados 1 y 2, la exención  prevista  en  el  artículo 3 seguirá aplicándose durante un período de seis  meses  a  contar  desde  el  término  del  año  natural  en  que  se hayan rebasado.  Este  período  será  de  doce  meses  cuando  los umbrales se rebasen como  consecuencia  de  la  retirada de la línea en cuestión de un transportista marítimo no perteneciente al consorcio de la línea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Disfrutarán,  asimismo,  de  la  exención  prevista  en los artículos 3 y 10 los   consorcios  cuya  cuota  de  tráfico  rebase  el  límite  definido  en  el artículo  6  sin  que  sea  superior al 50 % del tráfico directo, a condición de que  los  acuerdos  considerados  sean  notificados  a la Comisión conforme a lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  4260/88  de  la  Comisión y ésta no se oponga, en un plazo de seis meses, a la exención.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  seis  meses  empezará  a  contar  desde  la  fecha  en que la Comisión  reciba  la  notificación.  No  obstante,  cuando  la  notificación  se envíe  por  carta  certificada,  dicho  plazo  empezará  a contar desde la fecha indicada en el matasellos de correos del lugar de expedición.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 se aplicará únicamente en las siguientes circunstancias :</p>
    <p class="parrafo">a)   si   la   notificación   o  una  comunicación  adjunta  hacen  expresamente referencia al presente artículo, y</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  información  que debe facilitarse en la notificación está completa y es veraz.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  respecta  a  los  acuerdos  que ya hayan sido notificados en la fecha   de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  podrá  invocarse  lo dispuesto  en  el  apartado  1  en  una  comunicación a la Comisión en la que se haga  mención  de  la  notificación  y  referencia expresa al presente artículo. Las  disposiciones  del  apartado  2  y  de  la letra b) del apartado 3 serán de aplicación mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  oponerse a la exención. Deberá hacerlo cuando un Estado miembro  lo  solicite  en  el  plazo  de  tres  meses a contar desde la fecha de envío  al  mismo  de  la  notificación  a  que  se refiere el apartado 1 o de la comunicación  a  que  se  refiere  el  apartado  4.  Dicha  solicitud  habrá  de fundamentarse  en  consideraciones  relativas  a  las  normas de competencia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá  suspender  la  oposición a la exención en todo momento. No  obstante,  cuando  la  oposición  se  derive  de  la  solicitud de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro   y   éste  la  mantenga,  sólo  podrá  suspenderse  la  oposición  tras consultar   al   Comité  consultivo  en  materia  de  prácticas  restrictivas  y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo.</p>
    <p class="parrafo">7.   Si   la   oposición   se  suspende  porque  las  empresas  interesadas  han demostrado  que  se  cumplen  las condiciones del apartado 3 del artículo 85, la exención comenzará a surtir efecto en la fecha de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">8.   Si   la   oposición   se  suspende  porque  las  empresas  interesadas  han modificado  el  acuerdo  de  modo  que  concurran las condiciones del apartado 3 del  artículo  85,  la  exención  comenzará  a  surtir efecto en la fecha en que entren en vigor las modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  la  Comisión  se  oponga  y no se suspenda la oposición, los efectos de   la  notificación  se  regirán  por  lo  dispuesto  en  la  sección  II  del Reglamento (CEE) nº 4056/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Condiciones adicionales</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  de  las  exenciones  previstas  en  los  artículos 3 y 10 quedará supeditado a las siguientes condiciones adicionales :</p>
    <p class="parrafo">1)  El  consorcio  deberá  otorgar  a cada uno de sus miembros la posibilidad de ofrecer, a título individual, sus propios contratos de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  acuerdo  de  consorcio  deberá  otorgar  a  las  compañías de transporte marítimo  participantes  el  derecho  de  retirarse  del  consorcio  sin ninguna penalización  financiera  o  de  otro  tipo, como la obligación de abandonar sus actividades  de  transporte  en  la  línea  con  la  posibilidad, o sin ella, de reanudarlas  al  cabo  de  cierto  tiempo.  Este  derecho  estará vinculado a un preaviso  de  seis  meses  como  máximo, que podrá darse una vez transcurrido un período  inicial  de  dieciocho  meses  a  contar  desde la entrada en vigor del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  aquellos  consorcios  con  un  elevado nivel de integración que  incluyan  un  pool  de  resultados  y/o  supongan un grado de inversión muy elevado  como  consecuencia  de  la  adquisición  o el fletamento de buques, por parte  de  sus  miembros,  exclusivamente  con  vistas  a  su  constitución,  el preaviso  máximo  de  seis  meses  podrá  darse  una vez transcurrido un período inicial de treinta meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3)  Cuando  el  consorcio  opere  con  una estructura de comercialización común, cada  uno  de  sus  miembros  estará  facultado  para llevar a cabo, sin ninguna penalización,  una  comercialización  independiente,  siempre que dé un preaviso de seis meses como máximo.</p>
    <p class="parrafo">4)  Ni  el  consorcio  ni  las  compañías  que  lo  integren  podrán, dentro del mercado   común,   causar   perjuicio   a   determinados   puertos,  usuarios  o transportistas  aplicando,  para  el  transporte  de  mercancías idénticas en la zona  que  abarque  el  acuerdo, precios y condiciones diferentes en función del país  de  origen  o  de  destino  o  del puerto de carga o descarga, a menos que dichos precios y condiciones estén económicamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones a cuyo cumplimiento se supedita la exención</p>
    <p class="parrafo">La  exención  prevista  en  el  artículo  3 estará supeditada al cumplimiento de</p>
    <p class="parrafo">las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  usuarios  o  sus  organizaciones  representativas,  por  un  lado, y el consorcio,  por  otro,  celebrarán  consultas  reales  y  efectivas  para hallar soluciones   a   cualquier  problema  importante,  distinto  de  las  cuestiones meramente  operativas  de  menor  importancia, relacionado con las condiciones y la  calidad  de  los  servicios regulares de transporte marítimo que ofrezcan el consorcio o sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  consultas  tendrán  lugar  siempre  que lo solicite alguna de las partes antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  consultas  deberán  desarrollarse  antes  de  que  comience  a aplicarse la medida  objeto  de  consulta,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor.  Cuando,  por razones  de  fuerza  mayor,  los  miembros  del  consorcio  se  vean obligados a aplicar   una  decisión  antes  de  que  se  hayan  celebrado  consultas,  éstas deberán  celebrarse,  en  el  supuesto  de que se soliciten, en un plazo de diez días  laborables  a  contar  desde  dicha  solicitud.  Salvo  en  caso de fuerza mayor,  al  que  convendrá  hacer  referencia  en  el comunicado, las medidas no podrán hacerse públicas antes de que se hayan desarrollado las consultas.</p>
    <p class="parrafo">El proceso de consulta incluirá las siguientes fases:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  consorcio  facilitará  previamente a la otra parte información detallada por escrito sobre el asunto que se someta a consulta;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  procederán  a  un  intercambio  de opiniones, bien por escrito, bien  mediante  la  organización  de reuniones, bien por ambos medios, en el que los  representantes  de  las  compañías  de  transporte  marítimo  miembros  del consorcio  y  los  de  los  cargadores  participantes  estarán  facultados  para llegar  a  un  acuerdo  ;  las  partes  harán  todo  lo posible por llegar a tal acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  no  pueda  llegarse  a  ningún  acuerdo  pese a la buena voluntad de ambas  partes,  se  reconocerá  y anunciará públicamente el desacuerdo. Cada una de las partes podrá notificar tal desacuerdo a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  partes  podrán  fijar,  en la medida de lo posible de común acuerdo, un plazo   razonable   para   finalizar  las  consultas.  Salvo  en  circunstancias excepcionales  o  en  caso  de  acuerdo  entre  las partes, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">2)   Los   documentos   que  contengan  las  condiciones  de  los  servicios  de transporte  marítimo  ofrecidos  por  el consorcio y sus miembros, incluidas las relativas  a  la  calidad  de  dichos  servicios  y  todas las modificaciones en ellas  introducidas,  se  facilitarán  a  los  usuarios  que  lo  soliciten a un precio  razonable  y  podrán  ser consultados en todo momento, sin gasto alguno, en   las   oficinas  de  las  compañías  de  transporte  marítimo  miembros  del consorcio o del propio consorcio, así como en las de sus agentes.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  consorcio  notificará  sin  demora a la Comisión los laudos arbitrales y las  recomendaciones  de  los  conciliadores  que  hayan  sido aceptados por las partes  y  por  los  que se resuelvan litigios relacionados con las prácticas de los consorcios, contempladas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4)   Todo  consorcio  que  desee  ampararse  en  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento  deberá  demostrar,  cuando  la  Comisión  así se lo solicite y en el plazo  que  ella  fije  en  función de las circunstancias concretas del caso, el cual  no  será  inferior  a un mes, que cumple con los requisitos y obligaciones</p>
    <p class="parrafo">previstos  en  los  artículos  5  a  8  y  en  los  puntos  1) y 2) del presente artículo   9,   y   comunicarle   en   dicho   plazo  el  acuerdo  de  consorcio considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Exención  de  los  acuerdos  entre  usuarios  y  consorcios sobre utilización de los servicios regulares de transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">Quedan  exentos  de  la  prohibición  enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del  Tratado  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas entre, por un lado,  los  usuarios  de  transporte o sus organizaciones representativas y, por otro,  un  consorcio  que  disfrute  de  la  exención prevista en el artículo 3, que  se  refieran  a  las  condiciones  y calidad de los servicios de transporte de   línea   ofrecidos   por   el  consorcio  o  a  cualquier  cuestión  general relacionada  con  dichos  servicios,  siempre  que  se  deriven de las consultas previstas en el punto 1) del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ADICIONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Secreto profesional</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  recogida  en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 y el  punto  4)  del  artículo  9  únicamente  podrá  utilizarse  para  los  fines contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  las  autoridades  de  los  Estados  miembros,  así como sus funcionarios  y  demás  agentes,  se  abstendrán  de divulgar la información que hayan  recogido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el presente Reglamento y que, por su propia naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se entenderá sin perjuicio de la publicación   de   información   general   o  estudios  que  no  incluyan  datos individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Suspensión de la exención por categorías</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) nº 479/92,  la  Comisión  podrá  retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento  si  comprueba  que,  en  un determinado caso, un acuerdo, decisión o práctica  concertada,  pese  a  estar  exento en virtud del presente Reglamento, tiene  efectos  que  sean  incompatibles  con  las  condiciones  previstas en el apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  o  que  estén  prohibidos  por  el artículo 86 del Tratado y, en particular, cuando :</p>
    <p class="parrafo">1)   en   una   determinada   línea,   la  competencia  existente  fuera  de  la conferencia  en  la  que  opere  el  consorcio  o  fuera  del  consorcio  no sea suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  consorcio  incumpla  reiteradamente  las  obligaciones  contenidas en el artículo 9 del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  consorcio  adopte  un  comportamiento  cuyos  efectos sean incompatibles con el artículo 86 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">4) tales efectos se deriven de un laudo arbitral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Tendrá un período  de  vigencia  de  cinco  años  a contar desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  acuerdos, decisiones y prácticas concertadas   existentes  en  la  fecha  de  su  entrada  en  vigor  con  efecto retroactivo desde la fecha en que se cumplan las condiciones de exención.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  ya existentes en la fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento y que no cumplan en dicha fecha  los  requisitos  y  obligaciones  que  en  él  se enuncian, y siempre que estos   se   modifiquen   de   modo   que  queden  satisfechos  los  mencionados requisitos  en  un  plazo  de  seis  meses  a  contar  de  la  referida fecha de entrada  en  vigor  y  que  las modificaciones sean comunicadas a la Comisión en el  mismo  plazo,  la  prohibición  contenida  en  el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará al período anterior a su modificación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  un  plazo  de  seis  meses  a contar desde la entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  podrán acogerse al procedimiento de oposición previsto  en  el  artículo  7  los  consorcios  que  rebasen la cuota de tráfico máxima   pero   reúnan   las   demás  condiciones  prescritas  por  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
