LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratamiento constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y las coliflores cuya última modificación la constituye el Reglemento (CEE) nº 1754/92, y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1121/89 establecelos criterios de fijación del umbral de intervención de las manzanas; que corresponde a la Comisión fijar dicho umbral de intervención aplicando los porcentajes contemplados en el apartado 1 del citado artículo a la media de la producción destinada al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos;
Considerando qu el Reglamento (CE) nº 1900/94 de la Comisión esttableció el nivel del umbral de intervención de las manzanas durante la campaña 1994/95 en 257 800 toneladas;
Considerando que, como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia el 1 de enero de 1995, dicho umbral de intervención debe modificarse teniendo en cuenta la producción de los citados Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de enero y el final de la campaña de comercialización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 900/94, la cifra de «257 800 toneladas» se sustituirá por la de «260 000 toneladas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todo sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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