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Documento DOUE-L-1995-80339

Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por la que se asignan contingentes de producción y de importación de bromuro de metilo, contingentes de importación de hidrobromofluorocarbonos y contingentes de consumo de hidroclorofluorocarbonos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995.

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 7 de abril de 1995, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80339

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,

Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 3093/94 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 4 y salvo que las sustancias estén destinadas a destruirse con una técnica aprobada por las partes en el Protocolo de Montreal, a usos como materia prima para la fabricación de otras sustancias químicas o a cuarentena y a preexpedición, deben imponerse límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas que, en el caso de la presente Decisión, son el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarbonos y los hidroclorofluorocarbonos importados de terceros países, y que, en virtud del apartado 3 del artículo 7, esos límites pueden modificarse ;

Considerando que el incremento de esos límites cuantitativos no puede dar origen en ningún caso a un consumo comunitario de sustancias reguladas que supere los límites cuantitativos establecidos de conformidad con el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

Considerando que las cantidades resultantes del incremento de esos límites cuantitativos se asignan a solicitantes que tienen la intención de importar sustancias usadas o recicladas, o sustancias que van a usarse como materia prima para la fabricación de otras sustancias químicas, o sustancias que van a destruirse con una técnica aprobada por las partes en el Protocolo de Montreal, que no provoca daños adicionales al medio ambiente ;

Considerando que el despacho a libre práctica en la Comunidad de hidrobromofluorocarbonos importados de países que no sean partes en el Protocolo de Montreal estará prohibido un año después de la entrada en vigor de la segunda enmienda del Protocolo según lo establecido en el artículo 8 del mencionado Reglamento ;

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 3093/94, la Comisión debe asignar cuotas a las empresas que solicitan contingentes de importación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 ;

Considerando que la Comisión ha publicado un aviso a los importadores comunitarios de sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en relación con dicho Reglamento y ha recibido en respuesta solicitudes de contingentes de importación ;

Considerando que la Comisión ha publicado una nota a los productores e importadores de bromuro de metilo de la Comunidad Europea para que suministren a la Comisión información sobre sus actividades con objeto de determinar el consumo comunitario de bromuro de metilo en 1991, 1992 y 1993 ;

Considerando que las solicitudes de contingentes de producción e importación de bromuro de metilo superan en un 4,0 % los contingentes totales disponibles en virtud del apartado 2 del artículo 7 ;

Considerando que, en consecuencia, la Comisión no puede acceder totalmente a las solicitudes en relación con el bromuro de metilo y tiene que asignar contingentes de producción e importación a los solicitantes, teniendo en cuenta principalmente el diferente impacto ambiental de las posibles importaciones, el historial de cada uno de los solicitantes en lo relativo a la importación de bromuro de metilo y las cantidades solicitadas ;

Considerando que la asignación de contingentes de bromuro de metilo a los solicitantes debe basarse en los principios de continuidad, igualdad y proporcionalidad a partir de la información recibida en las respuestas a la nota antes mencionada;

Considerando que los contingentes de importación de bromuro de metilo se asignarán a sus importadores en primera instancia que, según la Comisión, son los importadores que tratan directamente, mediante facturación, con los productores de terceros países ;

Considerando que el procedimiento de asignación de los contingentes de importación de bromuro de metilo a los importadores en primera instancia debe revisarse en el año 1995 para averiguar si los Estados miembros consideran que el sistema es equitativo en la práctica ;

Considerando que la importación de hidrobromofluorocarbonos en 1995 no está sujeta a límites cuantitativos pero que, en virtud del apartado 2 del artículo 7 del mencionado Reglamento, se ha asignado un contingente a una empresa con fines de control;

Considerando que por el momento no se han asignado contingentes de consumo de hidroclorofluorocarbonos vírgenes para usos dispersivos en virtud del apartado 8 del artículo 4 del mencionado Reglamento;

Considerando que las importaciones de sustancias vírgenes o de sustancias para posibles usos dispersivos son potencialmente más perjudiciales para el

medio ambiente que las importaciones de sustancias regeneradas o recuperadas para usos como materia prima para la fabricación de otras sustancias ;

Considerando que los contingentes de importación de hidroclorofluorocarbonos regenerados o recuperados no están sujetos a límites cuantitativos y que las solicitudes de algunas empresas se han revisado a la baja y se les han asignado contingentes de importación en 1995 habiendo convenido en que los contingentes de 1996 se asignarán en función de la adecuación entre las importaciones efectivas de 1995 y los contingentes solicitados y asignados ese mismo año;

Considerando que las autorizaciones de importación se concederán de acuerdo con el artículo 6 del mencionado Reglamento, previa comprobación del cumplimiento por parte del importador de los artículos 7, 8 y 12;

Considerando que el artículo 16 del mencionado Reglamento establece el procedimiento que debe seguirse para la toma de decisiones respecto a la aplicación del Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 16 de dicho Reglamento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La cantidad de bromuro de metilo, sustancia regulada por el Reglamento (CE) nº 3093/94 y especificada en el grupo VI de su Anexo 1, producido en la Comunidad Europea o importado de terceros países, que podrá despacharse a libre práctica en la Comunidad Europea en 1995 será de 11 530 toneladas ponderadas según el potencial de agotamiento del ozono.

2. La cantidad de hidrobromofluorocarbonos, sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 3093/94 y especificadas en el grupo VII de su Anexo 1, importados de terceros países, que podrá despacharse a libre práctica en la Comunidad Europea en 1995 será de 0,03 toneladas ponderadas según el potencial de agotamiento del ozono.

3. La cantidad de hidroclorofluorocarbonos, sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 3093/94, producidos en la Comunidad o importados de terceros países, que podrá despacharse a libre práctica en la Comunidad Europea en 1995 será de 7 655 toneladas ponderadas según el potencial de agotamiento del ozono. Cuando el productor o el importador haya comercializado o utilizado por cuenta propia el 80 % de esta cantidad, el resto se someterá a contingentes como se describe en el apartado 8 del artículo 4 del mencionado Reglamento. La Comisión asignará esos contingentes según el procedimiento descrito en el artículo 16 de dicho Reglamento.

Artículo 2

1. La cantidad de hidroclorofluorocarbonos regenerados y recuperados, sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 3093/94 y especificadas en su Anexo 1, importados de terceros países, que podrá despacharse a libre práctica en la Comunidad Europea en 1995 será de 814,89 toneladas ponderadas según el potencial de agotamiento del ozono.

2. La cantidad de hidroclorofluorocarbonos para usos como materia prima destrucción con técnicas aprobadas o transferencias entre productores, sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 3093/94 y especificadas en su Anexo 1, importados de terceros países, que podrá despacharse a libre

práctica en la Comunidad Europea en 1995 será de 654,89 toneladas ponderadas según el potencial de agotamiento del ozono.

Artículo 3

La asignación de los contingentes de importación de bromuro de metilo, hidrobromofluoracarbonos e hidroclorofluorocarbonos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 será la que figura en el Anexo 3.

En el Anexo 2 se enumeran las empresas autorizadas para importar sustancias reguladas con arreglo a las cantidades fijadas en el Anexo 3.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas que se enumeran en el Anexo 2.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

ANEXO 1

GRUPO VI

Importadores de bromuro de metilo para otros usos que no sean la cuarentena ni la preexpedición de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 3093/94

ALBEMARLE SA B

Aldrich Chemical Co. UK

ALFA AGRICULTURAL SUPPLIES SA GR

Eurobrom BV NL

Great Lakes Chemical (Europe) Ltd UK

Sigma-Aldrich Chemie GmbH D

GRUPO VI

Productores en la Comunidad Europea de bromuro de metilo para otros usos que no sean la cuarentena ni la preexpedición de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 3093/94

Elf Atochem F

GRUPO VII

Importadores de hidrobromofluorocarbonos vírgenes para otros usos que no sean como materia prima

Aldrich Chemical Co. UK

GRUPO VIII

Importadores de hidroclorofluorocarbonos regenerados y recuperados de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 3093/94

COGAL B

Dehon Service F

Friogas E

ICI KLEA UK

National Refrigerants UK

ORCHIDIS F

Refrigerant products UK

Rhône-Poulenc UK

Solvay D

United Refrigeration UK

GRUPO VIII

Importadores de hidroclorofluorocarbonos vírgenes de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 3093/94 para usos como materia prima, destrucción o transferencia entre productores

Dehon F

Elf Atochem F

Friegas E

ICI KLEA UK

SOTRAGAL B

Unichemie BV NL

ANEXO 2

1. ALBEMARLE SA 11. ICI KLEA

Monsieur K. Willemen Mr A. J. Elphick

avenue Louise 523 PO Box 13

B-1050 Bruxelles The Heath

Runcorn

2. Aldrich Chemical Co. Ltd GB-Cheshire WA7 4QF

Dr C. D. Hewitt 12. National Refrigerants of

America Ltd

The Old Brickyard Mr M. Sweeney

New Road Units A5/A6

Gillingham Electra Park

GB-Dorset SP8 4JL Electric Avenue

Witton

3. ALFA AGRICULTURAL SUPPLIES SA GB-Birmingham B6 5SH

M. W. Paissios

13 Tim Filimonos Street 13. Orchidis/PCB

GR-11521 Athens M. Y. Merolle

rue Auguste-Perret 11

Mr M. Kessler 14. Refrigerant Products

Limited

6 Arlington Street N9 Central Park Estate

St James Westinghouse Road

GB-London SW1A 1RE Trafford Park

GB-Manchester M3 2ER

5. Cogal SA

Monsieur M. Fuzier 15. Rhône-Poulenc Chemicals

Boulevard Henri Cahn Mr B. Paul

Gare des marchandises PO Box 46

BP 27 St Andrews Road

F-94363 Bry-sur-Marne Cedex Avonmouth

GB-Bristol BS11 9YF

6. Dehon Service 16. Sigma-Aldrich Chemie

GmbH

Monsieur C. Brian Herrn Dr. G. Backes

26, avenue du Petit Parc Geschäftsbercich Fluka

Chemie

F-94683 Vincennes Cedex Messerschmittstr. 17

D-89231 Neu-Ulm

7. Elf Atochem

Monsieur M. Verhille 17. Solvay Fluor and

Derivates GmbH

La Défense 10 Cedex 42 Herrn F. Grosskopf

F-92091 Paris-La Défense Hans-Bockler-Allee 20

D-30173 Hannover

8. Eurobrom BV 18. Sotragal Belgium

De Heer V. Levy Monsieur C. Schmid

Postbus 158 avenue Carton de Wiart

79

NL-2280 AD Rijswijk B-1090 Bruxelles

9. Friogas SA 19. Uniechemie BV

Sr. D. J. M. Dehon De Heer C. J. L. van der

Lande

Polígono Industrial SEPES Aruba 21

Parcela 10 NL-7332 BJ Apeldoorn

E-46500 Sagunto 20. United Refrigeration Ltd

Mr J. Sweeney

10. Great Lakes Chemical (Europe) Ltd Units 14/15

Mr C. Musson Park Street

Ellesmere Port Aston

GB-South Wirral L65 4GD GB-Birmingham B6 5SH

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/03/1995
  • Fecha de publicación: 07/04/1995
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 3093/94, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81976).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Medio ambiente
  • Ozono
  • Productos químicos

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