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Documento DOUE-L-1995-80315

Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas para consumo humano originarias de Sudáfrica

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 4 de abril de 1995, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80315

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido,

Considerando que, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no se puede, en principio, introducir en la Comunidad tubérculos de patata originarios de Sudáfrica y destinados al consumo humano, debido al riesgo de introducción de enfermedades exóticas de la patata desconocidas en la Comunidad;

Considerando que, mediante la Decisión 93/159/CEE, la Comisión autorizó a determinados Estados miembros para establecer excepciones en relación con las patatas para consumo humano originarias de Sudáfrica, en determinadas condiciones y durante la campaña de 1993;

Considerando que no se ha confirmado la presencia de enfermedades ni organismos nocivos en las muestras tomadas de patatas importadas al amparo de la Decisión 93/159/CEE;

Considerando que prevalecen las circunstancias que justificaron esta autorización;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones fijadas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A del Anexo III para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Sudáfrica.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:

a) las patatas se destinarán al consumo humano;

b) se habrán obtenido a partir de patatas de siembra certificadas con arreglo al sistema de certificación de patatas de siembra de Suráfrica o a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro;

c) se habrán producido en zonas bien delimitadas en las que no se hayan detectado Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;

d) el seguimiento regular y planificado de las importaciones en Sudáfrica y de las patatas de siembra y de consumo comercializadas en ese país, se proseguirá mediante el análisis y las pruebas de muestras representativas mediante métodos científicamente reconocidos para la detección de Clavibacter michiganensis (Smith) David et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) David et al., Pseudomonas solanacerum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;

e) las patatas habrán sido manipuladas con maquinaria reservada a tal efecto o que haya sido debidamente desinfectada después de utilizarse para otros fines;

f) las patatas se envasarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido adecuadamente desinfectados; cada saco o contenedor llevará una etiqueta oficial en la que constará la información que se detalla en el Anexo;

g) antes de la exportación las patatas se habrán limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros restos vegetales ;

h) las patatas destinadas a la Comunidad deberán ir acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Sudáfrica con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE tras la realización del examen que en él se especifica, que acredite, en particular, la ausencia de los organismos nocivos enumerados en la letra d) ; el certificado llevará, en la rúbrica « Declaración adicional », la siguiente indicación : « El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 95/95/CE » ;

i) los organismos oficiales contemplados en la Directiva 77/93/CEE realizarán las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la citada Directiva, con la ayuda de los expertos mencionados en su artículo 19 bis y con arreglo al procedimiento que allí se establece ;

j) las patatas se introducirán por los puestos de entrada que designe el Estado miembro importador;

k) antes de la introducción en un Estado miembro, el importador notificará con la antelación suficiente a los citados organismos oficiales de los Estados miembros interesados cada introducción

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de importación y el puesto de entrada declarados,

- los locales a que se refiere la letra l)

el importador habrá sido oficialmente informado, antes de la introducción, de las condiciones previstas en las letras a) a k) ;

l) las patatas sólo podrán ser envasadas y reenvasadas en los locales autorizados y registrados por dichos organismos oficiales ;

m) las patatas deberán ser envasadas y reenvasas en envases cerrados que puedan ser directamente distribuidos a los minoristas o a los consumidores finales y que no superen el peso comúnmente admitido en el Estado miembro importador para ese fin, hasta un máximo de 25 kilogramos ; en el envase se indicará el número de los locales registrados a que se refiere la letra l) y el origen sudafricano ;

n) en los Estados miembros importadores se tomarán, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión, muestras que someterán

a análisis oficiales para la detección de Pseudomonas solanacearum y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, de conformidad en este último caso con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus de este organismo nocivo ; en caso de que se sospeche la presencia de tales organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que se haya determinado que dichos análisis no han dado lugar a la sospecha o detección de la presencia de los organismos Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de todos los casos en que haga uso de la autorización. Asimismo suministrarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de julio de 1995, información sobre las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y un informe técnico detallado del análisis oficial contemplado en la letra n) del apartado 2 del artículo I. Se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.

Artículo 3

1. La autorización concedida en el artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 1995.

2. La autorización se revocará si se demostrare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Información que deberá figurar en la etiqueta

[mencionada en la letra f) del apartado 2 del artículo 1]

1. Autoridad que expide la etiqueta

2. Nombre de la organización de exportadores

3. Indicación Patatas sudafricanas destinadas al consumo humano»

4. Variedad

5. Zona de producción

6. Tamaño

7. Peso neto declarado

8. Indicación : « Con arreglo a los requisitos CE 1995 »

9. Marca impresa o estampada del servicio fitosanitario sudafricano.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/03/1995
  • Fecha de publicación: 04/04/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Importaciones
  • Patata
  • Sanidad vegetal
  • Sudáfrica

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