<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183628">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80315</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>95/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas para consumo humano originarias de Sudáfrica</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/075/L00019-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6201" orden="4">Sudáfrica</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  la  Comunidad,  cuya  última modificación la constituye el Acta de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por  Dinamarca,  Alemania,  Francia,  los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no se puede, en  principio,  introducir  en  la Comunidad tubérculos de patata originarios de Sudáfrica  y  destinados  al  consumo  humano,  debido al riesgo de introducción de enfermedades exóticas de la patata desconocidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  93/159/CEE,  la  Comisión autorizó a determinados  Estados  miembros  para  establecer  excepciones  en  relación con las  patatas  para  consumo  humano  originarias  de  Sudáfrica, en determinadas condiciones y durante la campaña de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  se  ha  confirmado  la  presencia  de  enfermedades  ni organismos  nocivos  en  las  muestras  tomadas  de patatas importadas al amparo de la Decisión 93/159/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   prevalecen   las   circunstancias   que  justificaron  esta autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   quedan   autorizados  para  establecer,  en  las condiciones  fijadas  en  el  apartado  2,  excepciones  a  lo  dispuesto  en el apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación con las prohibiciones  a  que  se  refiere  el punto 12 de la parte A del Anexo III para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas se destinarán al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  habrán  obtenido  a  partir  de  patatas  de  siembra  certificadas  con arreglo  al  sistema  de  certificación  de  patatas de siembra de Suráfrica o a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  habrán  producido  en  zonas  bien  delimitadas  en  las que no se hayan detectado Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  seguimiento  regular  y  planificado de las importaciones en Sudáfrica y de  las  patatas  de  siembra  y  de  consumo  comercializadas  en  ese país, se proseguirá  mediante  el  análisis  y  las  pruebas  de muestras representativas mediante    métodos   científicamente   reconocidos   para   la   detección   de Clavibacter    michiganensis    (Smith)    David   et   al.   ssp.   sepedonicus (Spieckermann  et  Kotthoff)  David  et  al.,  Pseudomonas  solanacerum  (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  patatas  habrán  sido manipuladas con maquinaria reservada a tal efecto o  que  haya  sido  debidamente  desinfectada  después  de utilizarse para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  patatas  se  envasarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido adecuadamente  desinfectados;  cada  saco  o  contenedor  llevará  una  etiqueta oficial en la que constará la información que se detalla en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">g)  antes  de  la  exportación las patatas se habrán limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros restos vegetales ;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  patatas  destinadas  a  la  Comunidad  deberán  ir  acompañadas  de  un certificado  fitosanitario  expedido  en  Sudáfrica con arreglo al artículo 7 de la   Directiva   77/93/CEE   tras  la  realización  del  examen  que  en  él  se especifica,   que  acredite,  en  particular,  la  ausencia  de  los  organismos nocivos  enumerados  en  la  letra  d) ; el certificado llevará, en la rúbrica « Declaración  adicional  »,  la  siguiente  indicación  :  «  El  presente  envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 95/95/CE » ;</p>
    <p class="parrafo">i)   los   organismos   oficiales   contemplados   en   la  Directiva  77/93/CEE realizarán   las   inspecciones   exigidas  en  el  artículo  12  de  la  citada Directiva,  con  la  ayuda  de  los expertos mencionados en su artículo 19 bis y con arreglo al procedimiento que allí se establece ;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  patatas  se  introducirán  por  los  puestos  de entrada que designe el Estado miembro importador;</p>
    <p class="parrafo">k)  antes  de  la  introducción  en  un Estado miembro, el importador notificará con  la  antelación  suficiente  a  los  citados  organismos  oficiales  de  los Estados miembros interesados cada introducción</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación y el puesto de entrada declarados,</p>
    <p class="parrafo">- los locales a que se refiere la letra l)</p>
    <p class="parrafo">el  importador  habrá  sido  oficialmente  informado,  antes de la introducción, de las condiciones previstas en las letras a) a k) ;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  patatas  sólo  podrán  ser  envasadas  y  reenvasadas  en  los  locales autorizados y registrados por dichos organismos oficiales ;</p>
    <p class="parrafo">m)  las  patatas  deberán  ser  envasadas  y  reenvasas  en envases cerrados que puedan  ser  directamente  distribuidos  a  los  minoristas o a los consumidores finales  y  que  no  superen  el  peso  comúnmente admitido en el Estado miembro importador  para  ese  fin,  hasta  un máximo de 25 kilogramos ; en el envase se indicará  el  número  de  los locales registrados a que se refiere la letra l) y el origen sudafricano ;</p>
    <p class="parrafo">n)   en   los  Estados  miembros  importadores  se  tomarán,  como  mínimo,  dos muestras  de  200  tubérculos  de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas  importadas  al  amparo  de la presente Decisión, muestras que someterán</p>
    <p class="parrafo">a   análisis   oficiales   para  la  detección  de  Pseudomonas  solanacearum  y Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus,  de  conformidad  en  este último caso  con  el  método  comunitario  establecido  para la detección y diagnóstico de  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus  de este organismo nocivo ; en caso  de  que  se  sospeche  la  presencia  de  tales  organismos,  los lotes se mantendrán  separados  bajo  control  oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados  hasta  que  se  haya  determinado  que  dichos  análisis no han dado lugar   a   la   sospecha   o  detección  de  la  presencia  de  los  organismos Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión de   todos   los   casos   en   que   haga  uso  de  la  autorización.  Asimismo suministrarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros, antes del 1 de julio  de  1995,  información  sobre  las  cantidades importadas al amparo de la presente   Decisión   y  un  informe  técnico  detallado  del  análisis  oficial contemplado  en  la  letra  n)  del  apartado 2 del artículo I. Se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en el artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se  revocará  si  se  demostrare  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información que deberá figurar en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">[mencionada en la letra f) del apartado 2 del artículo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Autoridad que expide la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores</p>
    <p class="parrafo">3. Indicación Patatas sudafricanas destinadas al consumo humano»</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad</p>
    <p class="parrafo">5. Zona de producción</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado</p>
    <p class="parrafo">8. Indicación : « Con arreglo a los requisitos CE 1995 »</p>
    <p class="parrafo">9. Marca impresa o estampada del servicio fitosanitario sudafricano.</p>
  </texto>
</documento>
