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Documento DOUE-L-1995-80300

Reglamento (CE) nº 709/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2552/93 que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania, con excepción de los productos vendidos para su exportación a la Comunidad por empresas cuyos compromisos han sido aceptados

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 1 de abril de 1995, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80300

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente :

A. Medidas previas

(1) Mediante la Decisión 91/512/CEE de 25 de julio de 1991, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos con respecto a la reconsideración de las medidas antidumping referentes a las importaciones de corindón artificial originario de la Unión Soviética, Hungría, Polonia, Checoslovaquia, la República Popular de China, y con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindón artificial originario de Brasil y Yugoslavia. Mediante el Reglamento (CEE) nº 2552/93 del Consejo, se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania, con excepción de las importaciones vendidas para la exportación a la Comunidad por las empresas cuyos compromisos habían sido aceptados.

B. Denuncia del compromiso

(2) La empresa V/O Stankoimport, un exportator de la Federación Rusa que había ofrecido un compromiso en el procedimiento previamente mencionado, informó a los servicios de la Comisión, en el contexto de su informe periódico sobre la aplicación del compromiso, que había empezado a exportar ciertos tipos de corindón artificial, sobre los cuales había declarado en el compromiso que no serían objeto de exportación. V/O Stankoimport también alegó que tenía dificultades para la exportación a la Comunidad de otros tipos de corindón artificial a los precios estipulados en el compromiso, debido a cambios en las condiciones de mercado. Para verificar esta alegación, los servicios de la Comisión visitaron la empresa el 20 de septiembre de 1994. El 21 de noviembre de 1994, V/O Stankoimport informó a los servicios de la Comisión que había decidido denunciar su compromiso con efectos a partir del 1 de enero de 1995.

C. Derecho definitivo

El apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 3283/94 estipula que, en caso de denuncia de un compromiso, se impondrá un derecho definitivo sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que

llevó al compromiso, siempre que tal investigación hubiese establecido la existencia de dumping y perjuicio. La investigación que llevó a la aceptación del compromiso de V/O Stankoimport por la Decisión 91/512/CEE concluyó, para la Unión Soviética, mediante una determinación final de dumping y perjuicio, y estableció que la imposición de medidas antidumping redundaba en interés de la Comunidad. De no ser por la aceptación del compromiso de V/O Stankoimport, se habría impuesto un derecho antidumping del 9,8 %. El mismo tipo se utilizó posteriormente en el Reglamento (CEE) nº 2552/93 para todos los demás exportadores de la Federación Rusa. Por lo tanto, el Consejo considera que la exención prevista para V/O Stankoimport en el Reglamento (CEE) nº 2552/93 del derecho del 9,8 % debería revocarse y que, en consecuencia, el Reglamento (CEE) nº 2552/93 debería modificarse de modo que el derecho del 9,8 % se aplique a todos los exportadores de la Federación Rusa,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprime el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2552/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

M. GIRAUD

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/1995
  • Fecha de publicación: 01/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1995
Referencias anteriores
  • SUPRIME el art. 1.5 del Reglamento 2552/93, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81513).
Materias
  • Brasil
  • China
  • Derechos antidumping
  • Eslovaquia
  • Hungría
  • Importaciones
  • Piedras preciosas
  • Polonia
  • Precios
  • República Checa
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Rusia
  • Ucrania

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