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    <identificador>DOUE-L-1995-80300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>709/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 709/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2552/93 que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania, con excepción de los productos vendidos para su exportación a la Comunidad por empresas cuyos compromisos han sido aceptados</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950402</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81513" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.5 del Reglamento 2552/93, de 13 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  la  defensa  contra  las  importaciones  objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previa  consulta  al  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas previas</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  la  Decisión  91/512/CEE  de  25  de  julio  de 1991, la Comisión aceptó  los  compromisos  ofrecidos  con  respecto  a  la reconsideración de las medidas  antidumping  referentes  a  las  importaciones  de  corindón artificial originario   de   la  Unión  Soviética,  Hungría,  Polonia,  Checoslovaquia,  la República  Popular  de  China,  y  con  respecto  al  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  de  corindón  artificial originario de Brasil y Yugoslavia.   Mediante   el   Reglamento   (CEE)  nº  2552/93  del  Consejo,  se estableció   un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de corindón   artificial   originario   de   la  República  Popular  de  China,  la Federación  Rusa  y  Ucrania,  con  excepción de las importaciones vendidas para la  exportación  a  la  Comunidad por las empresas cuyos compromisos habían sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">B. Denuncia del compromiso</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  empresa  V/O  Stankoimport,  un  exportator  de  la Federación Rusa que había  ofrecido  un  compromiso  en  el  procedimiento  previamente  mencionado, informó  a  los  servicios  de  la  Comisión,  en  el  contexto  de  su  informe periódico  sobre  la  aplicación  del  compromiso, que había empezado a exportar ciertos  tipos  de  corindón  artificial, sobre los cuales había declarado en el compromiso  que  no  serían  objeto  de  exportación.  V/O  Stankoimport también alegó  que  tenía  dificultades  para  la  exportación  a  la Comunidad de otros tipos  de  corindón  artificial  a  los  precios  estipulados  en el compromiso, debido   a   cambios   en  las  condiciones  de  mercado.  Para  verificar  esta alegación,  los  servicios  de  la  Comisión  visitaron  la  empresa  el  20  de septiembre  de  1994.  El  21  de  noviembre de 1994, V/O Stankoimport informó a los  servicios  de  la  Comisión  que había decidido denunciar su compromiso con efectos a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">C. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  9  del  artículo 8 del Reglamento (CE) nº 3283/94 estipula que, en caso  de  denuncia  de  un  compromiso,  se impondrá un derecho definitivo sobre la  base  de  los  hechos  establecidos  en  el contexto de la investigación que</p>
    <p class="parrafo">llevó  al  compromiso,  siempre  que  tal  investigación  hubiese establecido la existencia   de   dumping   y   perjuicio.  La  investigación  que  llevó  a  la aceptación  del  compromiso  de  V/O  Stankoimport  por  la  Decisión 91/512/CEE concluyó,   para  la  Unión  Soviética,  mediante  una  determinación  final  de dumping  y  perjuicio,  y  estableció  que  la imposición de medidas antidumping redundaba  en  interés  de  la  Comunidad.  De  no  ser  por  la  aceptación del compromiso  de  V/O  Stankoimport,  se  habría  impuesto  un derecho antidumping del  9,8  %.  El  mismo tipo se utilizó posteriormente en el Reglamento (CEE) nº 2552/93  para  todos  los  demás  exportadores  de  la  Federación  Rusa. Por lo tanto,  el  Consejo  considera  que  la  exención prevista para V/O Stankoimport en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2552/93 del derecho del 9,8 % debería revocarse y que,  en  consecuencia,  el  Reglamento  (CEE) nº 2552/93 debería modificarse de modo  que  el  derecho  del  9,8  %  se  aplique  a todos los exportadores de la Federación Rusa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2552/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. GIRAUD</p>
  </texto>
</documento>
