LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay(') y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 283/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y el apartado 5 de su artículo 17,
Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar fueron establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2630/81 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1754/93; que en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2630/81 se establece que los certificados de importación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el final del tercer mes siguiente a la misma ;
Considerando que a partir del 1 de julio de 1995 quedará derogado el régimen existente de exacciones reguladoras por importación de azúcar y será substituido por un régimen de tarifas que supondrá el pago de derechos de aduana ; que las exacciones reguladoras por importación de melaza pueden fijarse por anticipado, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1411/70 de la Comisión, que, por lo tanto, para garantizar un mejor funcionamiento del régimen existente de importación de melaza hasta el 30 de junio de 1995, procede limitar el período de validez de dichos certificados de importación,
expedidos a partir del 1 de abril de 1995, hasta el final de la campaña de comercialización 1994/95;
Considerando que, dada la urgencia de estas disposiciones, es preciso garantizar que su publicación se realice lo más rápidamente posible ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2630/81, el plazo de validez de los certificados de importación de melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00, expedidos durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1995, no podrá exceder del 30 de junio de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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